Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 22 de Diciembre de 2016, expediente COM 015234/2009/CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “FALCONER, J.D. c/ CRUZ BEATRIZ s/ORDINARIO”

(Expte. N° 15234/2009).

J.. 17 S.. 33 15-13-14 En Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “FALCONER, J.D. c/ CRUZ BEATRIZ s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F.

Bargalló, Á.O.S. y H.M..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1256/76?

El J.M.F.B. dice:

Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 15234/2009 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 1 #22931584#169051501#20161222151028679 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

  1. La sentencia de fs. 1256/76, hizo lugar a la demanda iniciada por J.D.F. (Falconer) contra BEATRIZ CRUZ (Cruz), por rendición de cuentas sobre su gestión como administradora de la sociedad de hecho denominada “INSTITUTO RENAL ARGENTINO DE B. CRUZ” (“Instituto Renal”) desde su constitución hasta el momento en que el actor efectuó la intimación del 3 de mayo de 2005. Además, impuso las costas del proceso a la demandada vencida.

    Para decidir de ese modo, en primer lugar, se destacó que a los fines de la dilucidación del conflicto y atento a que el vínculo entre las partes se inició, desarrolló y concluyó durante la vigencia del Código Civil y el Comercial –hoy derogados-, correspondía aplicar esa normativa.

    Sentado ello, en la sentencia se sostuvo que: (i) el actor había probado debidamente –mediante el instrumento de fs. 14- la existencia de la sociedad que afirmó haber integrado con la demandada, cuyo objeto era la prestación de servicios de hemodiálisis; (ii) la existencia de la relación laboral entre las partes –

    circunstancia admitida por ambos litigantes- no resultaba óbice para que simultáneamente hayan mantenido un vínculo de naturaleza Fecha de firma: 22/12/2016 comercial propio de la sociedad que Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 2 Expte. N° 15234/2009 #22931584#169051501#20161222151028679 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional integraron. En base a ese fundamento desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva; (iii) en relación con la excepción de prescripción, tratándose de un supuesto de sociedad no constituida regularmente, correspondía la aplicación de la prescripción decenal dispuesta por el CCom., 846. Atento a que el referido plazo no había transcurrido, resolvió

    rechazar esa excepción; (iv) resultaba procedente la rendición de cuentas -aunque no se haya incoado la declaración de disolución de la sociedad-, ello en base a la contradicción de la demandada por cuanto, por un lado, postuló la improcedencia de la rendición de cuentas que se le exigió como administradora y, por otro, negó

    terminantemente la existencia de la sociedad; (v) del intercambio epistolar de fs., 922/34 y 948/51 se desprendía “…inequívocamente la inexistencia de todo affectio societatis entre los socios, siquiera para que exista un mínimo entendimiento entre ellos“.

  2. Dicho pronunciamiento fue recurrido por Cruz quien expresó agravios a fs. 1307/13, que fueron respondidos por el actor a fs. 1315/19.

    Argumentó la apelante en su primer agravio que: i) en la sentencia se sostuvo aplicable la Fecha de firma: 22/12/2016 normativa vigente a la fecha de los hechos e inicio de la Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 15234/2009 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 3 #22931584#169051501#20161222151028679 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional demanda, y al momento de analizar la situación de fondo, aplica el nuevo CCCN, aprobado por la Ley 26.994, en cuanto hace lugar a la rendición de cuentas sin el requisito del pedido previo o contemporáneo de la disolución de la sociedad prevista en la Ley 19.550, arts. 22 y 23, en su redacción anterior; ii) la referencia al intercambio epistolar de falta de affectio societatis, es prueba irrefutable de la falta de verificación de un elemento esencial de cualquier sociedad comercial; iii) no se probó la calidad de Cruz como administradora de la sociedad, no obstante la cual se la condena a rendir cuentas sobre una gestión no acreditada en autos.

    En lo concerniente a su segundo agravio, sostuvo que resultaba arbitraria la sentencia por cuanto omitió considerar la totalidad de la prueba producida, en especial, la informativa (contestaciones de oficios de la Municipalidad de Avellaneda, fs. 236/46; “Banco Citi”, fs. 205 y 916; Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, fs. 1031/43), la pericial contable (fs.

    216/9) y la testimonial.

    En relación con el tercer agravio, arguyó

    que resultaba aplicable el plazo trienal de prescripción Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 4 Expte. N° 15234/2009 #22931584#169051501#20161222151028679 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional dispuesto por el CCom., 848:1, solicitando en consecuencia que se declare la prescripción de la acción.

    En el cuarto agravio destacó la subjetividad de la sentencia en cuanto a que sostuvo la existencia de la sociedad por el mero hecho de haber quedado reconocida la firma de la demandada del instrumento de fs. 14, que habría instrumentado el contrato de sociedad, sin haberse acreditado en autos: i)

    ningún elemento constitutivo de la sociedad; ii) el carácter de socios de las partes; iii) los supuestos aportes de los socios; iv) la registración de la sociedad; v) la obtención de la personalidad jurídica; vi) la obtención del CUIT; y vii) en definitiva, la ejecución del referido instrumento.

    Finalmente, como quinto y sexto agravios refirió que no se contempló el requerimiento obligatorio de cumplimiento con la instancia de mediación previa y que no resolvió el pedido de nulidad de la sociedad, respectivamente.

  3. Previo al examen de los agravios cabe mencionar que no media actualmente controversia en cuanto a que las partes se encontraron vinculadas por una relación laboral (demanda, fs. 23 y contestación a la Fecha de firma: 22/12/2016 demanda, fs. 127).

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 15234/2009 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 5 #22931584#169051501#20161222151028679 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Asimismo, y en primer término, corresponde destacar que el presente proceso se encuentra regido por las disposiciones de los derogados Códigos Civil y de Comercio, pues, de conformidad con lo establecido CCCN. 7, la vinculación –la laboral y societaria- se habría iniciado desarrollado y concluido, según se invocó, durante la vigencia de la legislación anterior.

    Dado el modo en que ha quedado planteada la controversia, el thema decidendi es si existió o no una “sociedad de hecho instrumentada” entre F. y Cruz y, en su caso, si corresponde a C. rendir cuentas de la supuesta gestión de la sociedad invocada por el actor, y esto último aun con prescindencia del inicio de la acción de disolución y liquidación.

    1. En el sub examine, se alega la existencia de una “sociedad de hecho instrumentada”, cuya prueba de existencia competía al invocante, en tanto hecho constitutivo de su argüido derecho a reclamar rendición de cuentas a quien la habría gerenciado (CPr., 377).

    Para justificar la existencia de la sociedad los hechos invocados que debieron probarse son:

    consentimiento contractual de sus Fecha de firma: 22/12/2016 integrantes, aportes Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 6 Expte. N° 15234/2009 #22931584#169051501#20161222151028679 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional constitutivos de un fondo común o capital destinados al desarrollo de la actividad prevista, reglas para distribuir utilidades y soportar las...

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