Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 2 de Octubre de 2018, expediente FCT 014000109/2005/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes a los dos días del mes de octubre de dos mil dieciocho,

estando reunidos los Sres. Jueces de C.ara Dres. M.G.S. de Andreau, y Ramón

Luis González, asistidos por la Secretaria de C.ara Dra. C.O.G. de Terrile

tomaron en consideración el expediente caratulado: “F., R.E. c/ Estado

Nacional Argentino – Ministerio del Interior Prefectura Naval Argentina y/o Q.R.R. s/

Daños y perjuicios” Expte Nº 14000109/2005 del registro de esta C.ara.

Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente:

primero

Dra. Selva A.S., segundo: Dr. R.L.G. y tercero: Dra.

M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G., dice

que:

CONSIDERANDO:

I) Que a fs. 283/285 vta los representantes de la actora expresan agravios contra la

sentencia de fs. 249/254 vta por la que la jueza aquo desestimó la demanda por daños y

perjuicios instaurada por aquélla a raíz del deceso de su esposo ocurrido en ocasión de estar

prestando servicio en la unidad y acompañar al Suboficial Z. a probar una embarcación

en depósito judicial que estaba siendo reparada por este último quien trataba de ponerla a

punto. Impuso las costas a la accionante.

Califican de arbitraria e inconstitucional a la sentencia. Aclaran que la pensión de la

actora no es una concesión de la demandada. En cuanto a la percepción de seguros a los que

Fecha de firma: 02/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA #8262693#217286504#20181001123200907 hace referencia la magistrada a fs. 197 es producto de la cobertura hecha por el causante que

aportó de su peculio –bajo los códigos 305, 314 y 316, cuya constancia obra en los recibos

de haberes reservados en caja fuerte del juzgado.

Desde otro orden de ideas, destacan la verticalidad de las fuerzas y el hecho de que

las órdenes excepcionalmente son escritas, pues la posibilidad de dar órdenes verbales

beneficia siempre al superior porque explican si ocurre algún infortunio, como en autos,

ningún superior se responsabiliza del hecho dañoso.

Advierten que todos los testigos que declararon eran superiores de las

víctimas fatales por lo que si alguno hubiera incumplido con el reglamento, debieron

haberlos observado y obligado a cumplir con aquéllos.

Explican que si bien la sentenciante manifestó que no hubo orden escrita para esa

prueba en el río, resultando para el caso indiferente, si era usual ese tipo de comportamiento

sin autorización, ante situaciones de reparación de embarcaciones que debían estar sujetas a

una prueba de navegación posterior, advierten que aquí hay una contradicción porque a fs.

252 se mencionan los dichos del 2do jefe de la Prefectura de Paso de la Patria, según los

cuales Z. le solicitó combustible para la prueba de la embarcación en reparación y éste

le concedió. Evidentemente señalan habían órdenes superiores.

Consideran desafortunada la afirmación de la jueza de origen en el sentido de que

B. en momento alguno reclamó autorización para cumplir la función de acompañante

del mecánico o timonel ya que el muerto no habla. También consideran contradictoria la

manifestación de que B. actuó con negligencia suma (fs. 251 vta).

La sentenciante concluyó que el hecho fue consecuencia de la actuación del

cónyuge de la actora quien actuó sin autorización; que tampoco puede hablarse de un acto de

servicio, lo que se habría visto agravado –según la jueza de origen por la falta de uso de los

salvavidas.

Ponen de resalto que la Prefectura pidió en carácter de depositario la entrega

de la embarcación siniestrada autorizándosela para el uso en tareas operativas por lo que mal

Fecha de firma: 02/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA #8262693#217286504#20181001123200907 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES podía la superioridad dar una orden por escrito para poner en funcionamiento y botar una

embarcarción obtenida en forma irregular ya que ella no debía ser utilizada operativamente

por razones de seguridad.

Advierten que por Disposición Nº 14604“R”/2005. Letra P Buenos Aires del

19/01/06 de fs. 55/56 firmada por el Sr Prefecto Nacional Naval Fernandez y por el Sr

Director del Personal, Prefecto General H., se arribó a la conclusión que los hechos

que terminaron con las vidas de B. y Z., fueron en “actos de servicio” conclusión a

la que se arribó luego de tres años de investigación por personal idóneo.

Señalan que la jueza afirmó que las víctimas no tenían puestos los salvavidas,

no obstante, ninguno de los testigos aseveró este extremo, solo que al rescatarlos no se dejó

constancia de que los tuvieran puestos pero, pudieron haberse desprendido, manifestaron.

Les agravia que se les apliquen las costas. Solicitan se utilice para actualizar la

indemnización que se fije la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para la

actualización de capital y honorarios. Mantienen el Caso Federal.

II) Puesta a estudio la presente causa y verificados los requisitos de

admisibilidad formal corresponde abocarse al tratamiento de lo que es materia de agravios

pues, es tal escrito el que limita la competencia revisora de la Alzada.

L., entiendo pertinente precisar que la adecuación lógica entre lo pedido

y lo decidido no obliga al juzgador a seguir "in totum" el desarrollo argumental de las partes, sino a

resolver las cuestiones cuyo examen sea necesario para dar una correcta solución al litigio; en el

presente caso, al recurso interpuesto por la accionada (Conf. Fallos 272:225, 274:113, 276: 132,

280:320, 294:261, 326:3758).

En efecto, para la decisión del caso, considero de suma importancia destacar que

conforme a la Disposición Pers, PB9 Nº 033Ka“R”2006 del Sr. Prefecto Nacional Naval

agregada a fs. 115 y vta del sumario administrativo Nº116 “R”/03 instruido en la ocasión que

tengo a la vista, resulta que los fallecimientos de los entonces AICXMY M.R. 9498267

Fecha de firma: 02/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA #8262693#217286504#20181001123200907 H.B. y ATCCNA M.R 9544809 C.Z., ocurridos el 8 de mayo de

2003 fueron declarados como producidos en “actos del servicio”.

Ello así, y dado que la Ley 18398 aplicable al Personal de la Prefectura Naval Argentina no

resulta excluyente de la reparación prevista en el derecho civil, cabe aplicar a autos lo resuelto por la

Corte in re "Mengual" Fallos 318:1959 en los puntos o aspectos considerados similares que

interesan a la resolución de la controversia de autos.

En su considerando 11 señala que "...como se expresó en el citado precedente 'G.' que

se remitió a lo resuelto en Fallos 300:958 (La Ley, 1979A, 161) los vocablos retiro y pensión no se

asocian con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que tienen una notoria

resonancia previsional, referente tanto a quienes, sea por su edad, su incapacidad, deban abandonar el

servicio, como a aquellos a los que el ordenamiento confiere beneficios que nace en su cabeza como

secuela del fallecimiento de un pariente de los allí enumerados (confr. consid. 10).

Dado que la Ley 18398 que en su Art 84 remite, en el tema a las prescripciones de la Ley

12992 no prevé el pago de indemnización alguna y más allá del derecho al cobro de un haber

previsional, considero que los familiares legitimados tienen en el presente caso el derecho a

reclamar la indemnización de los perjuicios por la vía del derecho común.

La remisión al fallo "Mengual" se practica aclarando que no se soslaya la diferencia entre la

situación fáctica originaria del reclamo en aquella causa incapacidad laborativa en razón de graves

heridas sufridas por un soldado voluntario del Ejército y la de autos muerte de un ayudante de la

Prefectura.

En igual sentido, el año pasado se ha expedido esta Alzada en el precedente “Wall, Mariela

Patricia c/ Ejército Argentino s/ Daños y Perjuicios”, Expte Nº FCT 310112837/2009/CA1, citando la

opinión que en autos: "G., R.F. y Otros c/ Estado Nacional Ministerio del

Interior Policía Federal s/ Accidente en el ámbito militar" 26/09/17, emitieron los Dres.

R. y R. en sus respectivos votos,… “ haciendo mención a modo de "obiter dictum" a la

posibilidad de reclamar la indemnización civil ante la ausencia de una norma específica de

resarcimiento”, mencionándose también el reconocimiento efectuado en torno al principio de

Fecha de firma: 02/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA #8262693#217286504#20181001123200907 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES reparación integral en Fallos 327:3677, 3753; 335:2333 y a su compatibilidad con sistemas que

establezcan una indemnización razonable en favor de quien resulte dañado por causa de otro.

A mayor abundamiento, en la...

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