Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Mayo de 2017, expediente CAF 005837/2016/CA002

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II Expte. Nº 5.837/2016.-

Buenos Aires, de mayo de 2017.- JMVC Y VISTOS: estos autos caratulados: “F., N.F. c/E.N. –

Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. Que el actor promovió acción de amparo, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986, contra el Estado Nacional –Poder Legislativo –Honorable Cámara de Senadores de la Nación, a los efectos de que se declare la nulidad del decreto de presidencia del Honorable Senado de la Nación Nº 1872/2015, de fecha 30 de diciembre de 2015, notificado en forma personal el día 29 de febrero de 2016, por el que se dispuso su baja.

    Asimismo, solicitó que se ordene su reincorporación respetando la estabilidad absoluta de la que gozaba en su cargo como empleado administrativo y técnico, categoría A-7, de la Dirección General de Taquígrafos de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, declarando el derecho a permanecer en su puesto de trabajo, y ordenando el pago de los salarios de tramitación (ver fs. 2/18 vta.; en especial, fs. 2 Objeto).

    Sostuvo que el acto impugnado constituía un acto administrativo definitivo que impedía totalmente la tramitación de su reclamo y lesionaba sus derechos subjetivos de trabajar -en el cargo en el que se desempeñaba- y de percibir su remuneración. Señaló que dicho acto era un decreto de la Presidencia del Honorable Senado de la Nación, máxima autoridad administrativa, por lo que no había recursos administrativos pendientes en trámite.

    Adujo que la impugnación del acto administrativo estaba motivada en su ilegitimidad, por ser ilegal, por falta de causa y otros vicios, ya que la decisión no se sustentaba válidamente en el derecho aplicable y se había tomado en abierta violación a la Constitución Nacional (art. 14 bis), al orden público laboral, a la legislación que regulaba las relaciones laborales en el Poder Legislativo (ley 24.600) y demás normas reglamentarias y complementarias vigentes, con base en interpretaciones erróneas de las normas jurídicas aplicables al caso.

    Postuló que las circunstancias apuntadas, tornaban nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.

    Relató que: * con fecha 7 de noviembre de 2013, mediante el DP Nº

    1429/2013, celebró un contrato de locación de servicios con la Honorable Cámara de Senadores, con destino a la Dirección General de Taquígrafos, desde el 1/11/2013 y hasta el 31/12/2013; *el 15/1/2014 celebró un nuevo contrato de locación de servicios desde el Fecha de firma: 24/05/2017 1/1/2014 y hasta el 31/12/2014; A. en sistema: 26/06/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28086504#178964715#20170517121246534 * el 12/8/2014, mediante el DP Nº 1274/2014, se rescindió su contrato de locación de servicios y se lo designó en la Planta Temporaria (Administrativo y Técnico) del Honorable Senado de la Nación, con destino a la Dirección General de Taquígrafos; * el 26/1/2015, mediante el DP Nº 128/2015, Anexo I se lo designó en la Planta Permanente (Administrativo y Técnico) del Honorable Senado de la Nación, con la categoría y el ítem de revista a partir de dicha fecha, manteniendo el destino; * durante el receso obligatorio dispuesto por la Presidencia del Honorable Senado mediante el DP Nº 1855/2015, que finalizó el 29 de enero de 2016, gozó de licencia anual ordinaria y retomó sus tareas el día 1/2/2016 hasta el 29/2/2016. Luego de citar la normativa atinente al régimen aplicable a su parte, afirmó que del estudio del DP 1872/2015 surgía lo siguiente: * en la parte resolutiva se lo daba de baja sin determinar si se trataba de una cesantía o de una exoneración; * se creaba una Comisión Revisora Especial, con el objeto de proceder al análisis y revisión funcional de los recursos humanos del Honorable Senado de la Nación a la luz de las necesidades operativas del mismo; * de los considerandos del decreto, no surgía ningún antecedente que describiera la situación particular del suscripto, que mínimamente aclarara los motivos por los que se disponía su baja, en abierta violación a todas las disposiciones legales aplicables en la materia.

    Destacó que, como corolario de lo expuesto, el DP 1872/2015 adolecía de un vicio fundamental (falta de causa, art. 7, inc. b de la ley 19.549).

  2. Que a fs. 149/152, la Sra. Jueza de primera instancia rechazó la acción de amparo. Impuso las costas en el orden causado en atención a que el rechazo de la acción obedeció razones formales.

    Para así decidir, reseñó, en primer lugar, las postulaciones de ambas partes, y refirió a los lineamientos para la procedencia de la vía intentada.

    Recordó los requisitos generales en materia de procedencia de la acciones de este tipo, con cita de jurisprudencia.

    Luego, precisó que la pretensión formulada por el actor (declaración de nulidad por inconstitucionalidad del DP 1872/2015, que dispuso la baja del actor y la consecuente reincorporación respetando la estabilidad en su cargo, así

    como todas las consecuencias que de ello resultaban), requería de un profundo debate y, en su caso, prueba (remitió a la abundante prueba ofrecida), que no podía darse en el marco de la presente acción.

    Puso de relieve que resultaba claro que la complejidad de las cuestiones involucradas en la presente causa, excedían el estrecho marco de conocimiento Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28086504#178964715#20170517121246534 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II de este tipo de proceso; máxime cuando tampoco se advertía la manifiesta arbitrariedad o ilegalidad invocada, en forma clara e inequívoca.

    En tal sentido, señaló que mediante la Resolución RSA 0194/2016, del 10 de marzo del corriente año, se ratificó -con algunas excepciones- las bajas oportunamente dispuestas por el mencionado decreto y allí se tomó en consideración lo propuesto por la Comisión Revisora Especial en las actas labradas al efecto.

    Puntualizó que allí se destacó que en el último año calendario se incrementó la planta permanente en un 74,82%, pasando de 2740 agentes a 4790, que las incorporaciones no obedecieron a necesidades permanentes y operativas del Honorable Senado de la Nación, que se sobrecargaron los gastos del Estado y que el ingreso en determinadas categorías requería la acreditación de antigüedad y antecedentes técnicos, que respetaran la observancia del recaudo de la idoneidad exigido por la Constitución Nacional y la existencia de una planta orgánica y partida presupuestaria que habilitaran la incorporación de personal.

    Añadió que se sostuvo, asimismo, que la incorporación de personal con carácter estable no podía nunca implicar un crecimiento desmedido e injustificado de trabajadores que terminara conspirando contra la propia fortaleza de la carrera del personal permanente del...

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