FALCON MARIA ZULMA c/ LUCCI AUGUSTO FABIAN s/NULIDAD DE ESCRITURA/INSTRUMENTO
Fecha | 15 Junio 2016 |
Número de expediente | CIV 011728/2012 |
Número de registro | 155266153 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “F., M.Z. c/Lucci, A.F. s/nulidad de escritura/instrumento”, expediente n°11728/2012, la Dra. B. dijo:
La sentencia de fs. 228/235 hizo lugar a la demanda y, en su mérito, declaró la nulidad del convenio de honorarios celebrado el 22 de marzo de 2011, entre M.Z.F. y el Dr. A.F.L.. Impuso las costas al demandado vencido. Viene apelada por el accionado, quien expresó
agravios a fs. 253/260, los que fueron contestados a fs. 262/263.
Las quejas básicamente consisten en la contradicción y arbitrariedad que atribuye a la sentencia, con fundamento en que el juzgador homologó primero el referido convenio de honorarios (ver fs. 699/700 de la sucesión de José
Marun), no obstante lo cual en estos autos decretó su invalidez por vicio de lesión, decisión que fundó -entre otros recaudos- en la evidente desproporción de las prestaciones que, según el recurrente, debió haber advertido al tiempo de dictar el auto homologatorio.
Sostiene, asimismo, que el colega de grado interpretó erróneamente que la actora era inexperta y en su mérito concluyó -también desacertadamente- que la tarea a retribuir según el convenio adjunto, mostraba una evidente desproporción entre los trabajos a realizar y los honorarios estipulados.
No está en discusión en estos autos que, en atención a lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil Fecha de firma: 15/06/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14655006#155266153#20160613111247846 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M sustituido, por cuanto los hechos cuyas consecuencias e invalidez se juzgan tuvieron íntegramente lugar bajo el imperio de la ley derogada.
Comencemos por el principio. Mal que le pese al demandado, la resolución que homologó el convenio de honorarios y, en su mérito, ordenó la citación de venta -decisiones que fueron dejadas sin efecto por la Sala con los alcances que se desprenden de fs. 1551/1552- no vinculan al juez ni le impiden revisar los términos del acuerdo si, posteriormente, como sucede en el caso, la parte interesada cuestionó su validez con invocación de uno de los vicios propios del acto jurídico, en los que no está en juego la sana configuración de los elementos internos de la voluntad -discernimiento, intención y libertad- sino la buena fe en la celebración del negocio.
La invalidez de un acto por el vicio de lesión (art. 954CCiv. y 332 del CCyC) da lugar a la nulidad relativa del acto, de modo que no corresponde que el juez de oficio declare la referida sanción pues su articulación está reservada a la víctima del aprovechamiento y, muerta ésta, a sus herederos (arts. 954 del C..
Civil, y art. 332 del Código Civil y Comercial de la Nación; Z., E.A., “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos”, ed. Astrea, Bs.As. 1986, p. 344, nº 32). Por tanto, cuando se solicita al juzgador que homologue un convenio, en caso de que proceda, solamente debe examinar si reúne las exigencias formales para el acto de que se trata y si, por su esencia y contenido, tiene por objeto derechos disponibles; esto es, si el interés comprometido no resulta violatorio del interés general. Estos extremos no están en tela de juicio -en principio- en un convenio de honorarios entre personas mayores y capaces.
Por supuesto, cuando una de las partes invoca haber sido víctima de lesión, el problema deja de ser formal y se transforma en otro sustancial pues, reclama, por su propia índole, un Fecha de firma: 15/06/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14655006#155266153#20160613111247846 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M debate en el que deben probarse los extremos que habilitan la declaración de invalidez alegada.
No es dudoso que la figura de la lesión contiene tres elementos: dos de carácter subjetivo, y uno de tipo objetivo. Entre los primeros se cuentan: a) la situación de inferioridad de la víctima (necesidad, inexperiencia o ligereza), y b) el aprovechamiento o explotación; el elemento objetivo, por su parte, es el desequilibrio evidente entre las prestaciones.
En su momento, la fórmula incorporada por la ley 17.711 al Código Civil sustituido constituyó una novedad. Salió en auxilio de la víctima, para quien no siempre resulta fácil acreditar los extremos de procedencia de esta figura, e incluyó "la presunción de aprovechamiento" cuando la desproporción es algo más que evidente, es "notable". En esos casos, al...
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