Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 11 de Marzo de 2022, expediente FMP 022074565/2007/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de marzo de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “FALCON

JUAN CARLOS y otro c/ ALIMENPEZ SA s/LABORAL”, Expediente FMP

22074565/2007, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr.

E.P.J..

El Dr. T. dijo:

I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por las partes intervinientes en autos (actora y demandada) en oposición a la sentencia dictada en fecha 26/08/2020, la cual 1°) Rechaza la demanda promovida por el Sr. J.C.F. contra la empresa ALIMENPEZ S.A. en cuanto al reclamo de indemnización por despido indirecto (art. 245, 246 L.C.T.), adicional por rescisión, S.A.C. sobre dichos rubros, multa art. 2 de la ley 25.323, multa art. 16 de la ley 25.561, multa del art. 80 L.C.T., francos compensatorios del art. 48 C.C.T 356/03, SAC 2º

semestre del año 2005 y el sueldo básico embarcado art. 29 C.C.T. 356/03; por los motivos expuestos en los puntos IV) y V) A) y D) de los fundamentos,

imponiendo las costas al actor, impuesta que sea la franquicia del art. 20 de la L.C.T. (art. 68 C.P.C.C.N.). y ) Acoge el reclamo de los rubros: Diferencias salariales en el rubro vacaciones no gozadas, SAC 1º semestre del año 2005,

sueldo a órdenes, bonificación por antigüedad art. 31 C.C.T. 356/03 y bonificación remuneratoria art. 32 C.C.T. 356/03, por los motivos expuestos en el punto V) B), C) y D) de los fundamentos. En consecuencia, condena a la demandada al pago dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente -

por los conceptos antes expuestos- la suma de pesos siete mil doscientos treinta y dos c/ setenta y cinco ctvos. ($7.232,75), expresado a valores Fecha de firma: 11/03/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

históricos a la fecha de interposición de la demanda (12/10/2007), ello más los intereses debidos antes referidos en el punto VI) de los fundamentos y hasta su efectivo pago. Imponiendo las costas del proceso a la demandada (art. 68

C.P.C.C.N.).

Los agravios del recurso interpuesto por el actor lucen expresados en la copia digital presentada en fecha 02/09/2020, y están orientados, en primer lugar, a cuestionar el rechazo de la demanda respecto al reclamo de indemnización por despido indirecto, adicional por rescisión, S.A.C. sobre dichos rubros, multa art. 2 de la ley 25.323, multa art. 16 de la ley 25.561, multa del art. 80 L.C.T., francos compensatorios del art. 48 C.C.T 356/03, SAC 2º

semestre del año 2005 y el sueldo básico embarcado art. 29 C.C.T. 356/03.

Discrepa el accionante con el a quo por cuanto éste consideró que la decisión adoptada por el trabajador, habiendo transcurrido más de ocho meses calendario de su último desembarque, resultó a todas luces improcedente,

dada su falta de contemporaneidad entre el incumplimiento contractual denunciado y el perfeccionamiento del despido indirecto. Al respecto, señala que en la práctica, el señor F. se desembarcó y gozó de los francos compensatorios y vacaciones, para luego permanecer a órdenes del empleador, el que debió haber comunicado fehacientemente la voluntad de volver a embarcar al obrero, pero como no lo hizo, el actor al agotar el plazo contractualmente convenido en situación de revista, decidió intimar la dación de tareas (luego de negativa verbal) y fue allí donde la demandada contestó de manera mendaz y en abierta contradicción al principio de buena fe, de irrenunciabilidad, de continuidad del contrato de trabajo, de primacía de la realidad, actuando en fraude de la ley laboral, argumentando que el vínculo se había disuelto por renuncia del trabajador. En tal sentido, manifiesta que dicha situación resulta fraudulenta e infringe el orden público laboral.

Fecha de firma: 11/03/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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Asimismo, refiere que la sentencia de grado contiene una errónea interpretación de las normas y una contradicción, ya que por un lado resuelve con acertado criterio que la renuncia fue inválida, pero paralelamente entiende que el despido indirecto resulta improcedente.

Enfatiza que el motivo de inicio de las presentes actuaciones fue el reclamo del pago de las indemnizaciones correspondientes en torno a la relación laboral que unió a las partes, dado que el actor fue compelido a renunciar -"modus operandi" de la empresa- como condición de percibir los salarios y continuar desempeñándose a las órdenes del empleador obteniendo nuevos embarques, y que del análisis del intercambio epistolar surge con meridiana claridad que el contrato de trabajo se extinguió por exclusiva culpa del empleador, resultando nulos los sucesivos actos de renuncia realizados por el actor, por resultar un claro supuesto de fraude laboral en violación del orden público laboral. En tal sentido, reitera que la condición para poder laborar en la empresa fue la suscripción de reiterados contratos de ajuste y la obligación de renunciar al empleo luego de finalizada cada marea.

Considera que dicha situación vislumbra un caso de fraude laboral en desmedro de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador pues la renuncia le impedía gozar de los beneficios indemnizatorios y no ganar antigüedad en la empresa, señalando que ese era el objetivo del empleador.

En otro orden de ideas, afirma que la demandada nunca abonó la liquidación final del trabajador ni entregó efectivamente la certificación de servicios y remuneraciones del art. 80 LCT

Por último, se agravia de la imposición de costas a su parte por los rubros rechazados. Al respecto, indica que no deberá imponerse las costas a su mandante, dado que al revocarse contrario imperio la sentencia definitiva por los motivos expuestos a lo largo del recurso, deberá receptarse Fecha de firma: 11/03/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

íntegramente la demanda y por ende las costas deberán imponerse a la demandada perdidosa. Formula Reserva del Caso Federal.

Los agravios del recurso interpuesto por la demandada lucen expresados en la copia digital presentada en fecha 03/09/2020, y están dirigidos a cuestionar la sentencia de grado por cuanto acoge el reclamo de los rubros: Diferencias salariales en el rubro vacaciones no gozadas, SAC 1º

semestre del año 2005, sueldo a órdenes, bonificación por antigüedad art. 31

C.C.T. 356/03 y bonificación remuneratoria art. 32 C.C.T. 356/03. En tanto sostiene que los fundamentos allí esgrimidos soslayaron las conclusiones arribadas en el dictamen pericial contable luego de las impugnaciones formuladas por su parte y receptadas por el perito al contestar las mismas conjuntamente con el periodo de explicaciones.

En cuanto a las diferencias salariales por “Vacaciones no gozadas”,

refiere que la sentencia hace lugar a este rubro por la suma de $81,66,

resultante de una supuesta diferencia de liquidación en los haberes de agosto de 2004 por $4,86 y de enero de 2005 por $76,80. En tal sentido, indica que como ya sostuvo en su escrito de impugnación al dictamen pericial contable, el perito al hacer el cálculo correspondiente al período agosto 2004, incurrió en el error de consignar solo 49 días de los 50 días efectivamente trabajados por el actor, lo que lo llevó al error de una supuesta diferencia por este rubro vacaciones de $ 4,86, que en verdad no existió, motivando ello la impugnación oportuna de tal conclusión, la que fue debidamente receptada por el experto al responder el pedido de explicaciones a fs. 414/7, reconociendo el error incurrido y arribando a la conclusión que no existía ninguna diferencia a favor del actor por tal concepto, lo que, evidentemente, no fue tenido en cuenta en la sentencia recurrida, de modo tal que el a quo no ha valorado adecuadamente y de acuerdo a la sana crítica, la eficacia probatoria que surge de tal conclusión del perito contador, coincidente con la postura de su parte.

Fecha de firma: 11/03/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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Agrega que respecto a la diferencia calculada por el perito por este mismo rubro, como vacaciones no gozadas por el período comprendido entre enero y octubre de 2005 por la suma de $ 1.692,94, que fuera receptada en sentencia, tal conclusión resulta errónea y se contradice con lo expuesto en otro considerando de la misma, al referirse al rubro sueldo anual complementario del segundo semestre del año 2005, “atento la inexistencia de prestación de tareas en dicho período, siendo que la última fecha de desembarque data del 31/01/2005” (sic), por lo cual afirma que el reclamo por diferencias de vacaciones no gozadas correspondientes a ese mismo período,

debió haber corrido la misma suerte, lo que evidencia el yerro incurrido por el sentenciante al resolver como lo hizo en relación a tal rubro. Recalca que no pudo haber existido diferencia alguna por vacaciones no gozadas por el período aludido -entre enero y octubre de 2005– al no haber el actor prestado servicios, por encontrarse el vínculo laboral extinguido desde su último desembarque ocurrido el 31/01/2005.

En cuanto a las diferencias salariales por “Sueldo anual complementario”

manifiesta que la sentencia tampoco ha valorado eficazmente la prueba pericial contable, la que fue impugnada oportunamente por su parte con relación al cálculo de diferencias...

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