Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Septiembre de 2014, expediente Rp 119194

PresidenteGenoud-Kogan-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1656

P. 119.194 - “F., G.D. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° 34.531 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

///Plata, 30 de septiembre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 119.194, caratulada: “F., G.D. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° 34.531 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”,

Y CONSIDERANDO:
  1. La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, mediante la sentencia dictada el 31 de marzo de 2008, condenó -en el marco de un juicio abreviado- al joven G.D.F. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio simple (v. copia de fs. 2/11).

    Contra dicha decisión, la defensa dedujo recurso de casación (fs. 16/26 y vta.), resultando el mismo inadmisible conforme resolución de fs. 44/48 y vta.

    Frente a ello, la aludida defensa oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 66/80).

    Con fecha 15 de junio de 2011, este Tribunal hizo lugar el mentado remedio, dejó sin efecto la decisión recurrida y remitió los autos al mencionado órgano para que dicte nuevo pronunciamiento (fs. 84/85).

    La Sala II del Tribunal de Casación Penal, con fecha 5 de julio de 2012, rechazó el recurso homónimo (fs. 101/106).

  2. En oposición a este último fallo, se alzó el señor Defensor Oficial ante dicha instancia -doctor M.L.C.- merced a la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley que articuló a fs. 124/135.

    En cuanto a la admisibilidad, postuló que en razón del carácter constitucional de sus agravios, devenía aplicable la doctrina edificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los casos “Strada” y “D.M.”, y el ejercicio del control de constitucionalidad difuso derivado del art. 31 de la Carta magna (fs. 124 vta.126 y vta.). A todo evento, dejó planteada inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P. (fs. cit.).

    En punto a la procedencia, efectuó dos reclamos:

    1. Denunció la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado por revisión aparente (arts. 8. 2. h. de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.), en tanto la Casación rechazó los agravios limitándose a reiterar los elementos valorados por los jueces de mérito y omitió dar tratamiento independiente a los mismos (fs. 127 y vta.).

      Luego de transcribir fragmentos de lo fallado, afirmó que ela quodesoyó los fundamentos defensistas relativos a la poca o nula fundamentación que los jueces de primera instancia desarrollaron al momento de determinar tanto el grado de responsabilidad de su asistido como la necesidad de imponerle una pena y suquantum. Sostuvo que F. “contó en lo formal con las dos instancias que por derecho le corresponden, sin embargo, con poco esfuerzo se aprecia que en ambas los jueces intervinientes resolvieron con arbitrariedad” (fs. 128 y vta.). Agregó que ninguna referencia se efectuó en torno a que en materia minoril, la aplicación de pena es la última ratio (fs. cit.).

      Así las cosas, denunció la ausencia de revisión de la sentencia por parte del Tribunal de Casación que -a su criterio- emitió meras afirmaciones dogmáticas, trayendo a colación los precedentes “C.” de la Corte federal y “H.U.” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (fs. 130 vta./131).

      Adujo que el órgano revisor limitó de antemano la revisión de la sentencia, lo que contrasta con lo sostenido por este Tribunal en P. 110.354 donde se expresó que “la revisión no puede limitarse a constatar la falta de vicios lógicos, absurdo, y menos del ‘absurdo manifiesto’, así como tampoco quedan habilitadas respuestas meramente dogmáticas” (fs. 131 vta.). A mayor abundamiento, mencionó el precedente C. 927 XLIV (sent. 5/VI/2012) del Máximo Tribunal nacional (fs. cit.).

      P. 119.194

      Requirió el reenvió de la causa ala quoa fin del dictado de un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho y que considere la errónea valoración de circunstancias agravantes de la pena a que hiciera alusión la Defensora Adjunta en oportunidad de contestar la vista que le fuera concedida (fs. cit./vta.).

    2. También señaló que se desconoció la obligación de considerar la demora del proceso revisor como circunstancia atenuante sobreviniente. En su apoyo citó el caso “G.L.” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y sostuvo que “incluso considerando la complejidad del asunto, así como las excusas, impedimentos y sustitución de los magistrados, el plazo de más de dos años que ha transcurrido desde la admisión del citado recurso no es razonable y por consiguiente este Tribunal debe considerarlo violatorio del art. 8.1 de la Convención” (fs. 132 vta.).

      Arguyó que a pesar de que el trámite casatorio demoró casi cuatro años, el Tribunal intermedio no tomó en cuenta dicha circunstancia como una atenuante sobreviniente (fs. 133). “Y, en esta situación, donde se encuentran en juego los alcances de los arts. 8.1 y 7.5 de la C.A.D.H. en el marco del art. 15 de la Constitución [p]rovincial; la decisión jurisdiccional que desconoce lisa y llanamente este estándar de razonabilidad del lapso prudencia en la revisión de la condena, es arbitraria” (fs. cit.).

      Sostuvo que el impacto de la demora, cuando no sea de entidad suficiente como para extinguir la acción pero sea irrazonable, debe ser obligatoriamente valorada por los magistrados para fijar la pena (arts. 40 y 41 del C.P.; 25 C.A.D.H.). En su apoyo, citó los precedentes P. 110.833, P.100.057, P. 73.366, P. 74.507, P. 86.764 y P. 85.4677 de esta Corte (fs. cit./134).

  3. Cabe recordar que el art. 494 del C.P.P. establece que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella, revoque una absolución o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años, lo cual no se encuentra satisfecho en autos.

    Y si bien el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes "Strada" (Fallos: 308:490), "Di Mascio" (Fallos: 311:2478) y "C." (Fallos: 310:324) la admisibilidad del reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de una cuestión de tal naturaleza, sino que será menester su correcto planteamiento, pues sólo así esta Corte se encontraría obligada a ingresar a su conocimiento según los precedentes...

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