Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 12 de Febrero de 2019, expediente CIV 029363/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L.H. CIV 29363/2013/CA001 –Juzg. N.. 15-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “Falcon, G.A. c/A., D.A. y otro s/

Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)” (Expte. N.. 29.363/2013), respecto de la sentencia de fs. 355/362, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: P.T. –O.L.D.S. -J.M.C..

A la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I) La sentencia apelada. Agravios:

Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 355/362 se alzaron la actora a fs. 369 (recurso concedido a fs. 373)

y la citada en garantía a fs. 372 (recurso concedido a fs. 373).

La actora expresó agravios a fs.

384/391, los que fueron contestados a fs.

402/405 por la citada en garantía.

Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 15/03/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14228195#226240602#20190208131231945 Se queja de los reducidos montos fijados en la instancia anterior por incapacidad sobreviniente (que abarca los tratamientos futuros), daño moral, daños al vehículo y desvalorización del rodado. Además cuestiona el rechazo del lucro cesante y lo decidido en materia de intereses.

Contrariamente, la citada en garantía se queja a fs. 392/395, traslado contestado por la actora a fs. 397/400, de lo elevado de los montos reconocidos en la sentencia por incapacidad sobreviniente, tratamientos futuros, daño moral, daños al vehículo y privación de uso.

Comienzo por señalar que se encuentra consentida la responsabilidad que se atribuyera en primera instancia al demandado y a su aseguradora, y que no es objeto de cuestionamiento que el caso debe resolverse de acuerdo a la normativa vigente al momento en que ocurrió el accidente -22 de mayo de 2010-

(art. 7 del CCyC).

Por una cuestión de método, trataré, en primer lugar, los agravios relativos a la cuantía del resarcimiento establecido por los perjuicios admitidos en la decisión recurrida, seguidamente la queja vinculada al rechazo del lucro cesante y, por último, el cuestionamiento a lo decidido en materia de intereses.

II) Aclaración previa. Rubros Indemnizatorios:

Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 15/03/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14228195#226240602#20190208131231945 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de no dañar a otro tiene rango constitucional, implícitamente reconocido por el art. 19 de la Constitución Nacional (Fallos: 182:5; 308:1118; 315:689; 327:3753 y 328:651, entre otros).

En esta senda, también ha resuelto el Alto Tribunal que tanto el derecho a una reparación integral –cuyo reconocimiento busca obtener el actor - como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 4, 5 y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Fallos: 335:2333).

Asimismo, nuestra Corte Suprema ha destacado que la reparación debe ser plena en el sentido de que, con los recaudos que exige el ordenamiento, alcance el estándar de una tutela efectiva de la víctima frente al daño injustamente sufrido y, particularmente, en lo que atañe al quantum de la reparación, represente una extensión congruente con la entidad del perjuicio acreditado (Fallos:

Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 15/03/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14228195#226240602#20190208131231945 314:729, consid. 40°; 316:1949, consid. 4°; 335:2333, consid. 20).

Cabe recordar que este principio de reparación plena hoy se encuentra expresamente reconocido en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Es con esta visión con la que se analizarán los agravios relativos al monto indemnizatorio de los rubros reconocidos en la sentencia recurrida.

  1. Incapacidad sobreviniente (física y psíquica). Tratamiento psicológico y kinesiológico futuros:

    El juez indemnizó a la actora con $150.000 por incapacidad sobreviniente (física y psíquica) y tratamientos futuros, decisión que suscita las quejas de la actora y de la compañía de seguros.

    Con relación al aspecto físico, la accionante afirma que el perito médico otorrinolaringólogo fijó una incapacidad del 2,5%, y el perito médico legista una del 25%, por lo que padece de una merma de su capacidad del 27,5%.

    Dice que para cuantificar este perjuicio el juez no utilizó fórmulas matemáticas, como ahora lo impone el art. 1746 del CCyC, lo que le impide cuestionar sobre bases objetivas el resarcimiento reconocido.

    Asimismo, resalta que no se ha tenido en cuenta que se encuentra divorciada, que es madre de dos hijas que necesitan su ayuda y que, además Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 15/03/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14228195#226240602#20190208131231945 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C de ser docente, es fonoaudióloga. En este último sentido, destaca que las dolencias en su oído izquierdo tienen grave incidencia en el ejercicio de su profesión.

    Por su parte, la citada en garantía sostiene que no hay relación causal entre las lesiones (físicas y psíquicas) que padece la actora y el hecho de autos. Afirma que las afecciones que sufre la nombrada son propias de su edad, y que tampoco experimenta un daño psíquico de carácter permanente pues la realización del tratamiento indicado por el perito restablecerá el equilibrio emocional de la reclamante.

    A su vez, al contestar los agravios de la actora indica que del dictamen elaborado por el perito otorrinolaringólogo surge que la actora sufría de hipoacusia con anterioridad al accidente sobre el que versa esta litis.

    Finalmente, al no existir en su opinión relación causal entre los padecimientos descriptos por los peritos y el siniestro, censura la procedencia de la indemnización establecida por tratamiento psicológico y kinesiológico futuro.

    Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud y a la integridad física y psíquica (esta Sala, 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7).

    Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 15/03/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14228195#226240602#20190208131231945 Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición...

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