Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Noviembre de 2020, expediente CNT 063098/2017/CA002

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: SALA II

Expediente Nro.: 63098/2017 (J.. Nº 68)

AUTOS: "FALCON CAMILA ALEJANDRA C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 26 de noviembre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional N°297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial de fecha 02/09/2020, con réplica de lacontraria de fecha 14/09/2020.

La judicante de grado concluyó que el accionante se encuentra incapacitado psicofísicamente en el orden del 30,75% de la T.O., con motivo del accidente in itinere de fecha 22/05/2015 (conf. art. 6 LRT). En su mérito, condenó a la demandada a abonar la prestación contenida en el art. 14.2.a de la LRT y dispuso que los intereses se calculen desde la fecha del infortunio conforme lo dispuesto por esta Cámara mediante el Acta 2601 del 21/05/14, 2630 del 27/04/16, y 2658 del 8/11/2017.

La accionada manifiesta que el actor no transitó el procedimiento ante las Comisiones Médicas (art. 1 Ley 27.348), como así tampoco el trámite de conciliación previa y obligatoria ante el SECLO Ley 24.635 por lo que solicta el rechazo de la demandada. Asimismo, cuestiona la fecha de inicio de computo de los intereses y los honorarios regulados.

  1. repecto cabe recordar que, tal como sostuve a fs. 126, al tratar la cuestión relativa a la aplicabilidad de la ley 26.773 a un accidente ocurrido con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, estableció claramente que los beneficios previstos en la ley citada solo resultan aplicables “a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal” (Cfr. CSJN 07/06/2016 in re “E., D.L. c/ Provincia ART S.A...

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