Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 1 de Septiembre de 2015, expediente CSS 013244/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº13244/2011 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos F.N.S. c/ ANSES Y OTRO s/AMPAROS Y SUMARISIMOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado que hace lugar a la demanda, ordenando a la ANSES a restablecer el beneficio jubilatorios oportunamente acordado a la actora.

La demandada se agravia de que el a quo considere que la resolución ha generado prestaciones en vías de cumplimiento que sólo puede impedir su subsistencia la declaración judicial de nulidad, y que considere que existe un derecho adquirido sin merituar que el mismo no es un derecho perfecto. Que en virtud de las facultadas que posee su parte, suspende el beneficio hasta que se cumpla la condición suspensiva establecida, ello es la cancelación de la deuda, con lo cual su actuar no resulta arbitrario ni discriminatorio. Sostiene que no procede la acción de amparo toda vez que amerita mayor amplitud de debate y prueba y que se ha producido la caducidad de la acción por no ser interpuesta dentro del plazo que establece el art 2 inc e) de la ley 16986. Apela además, la imposición de las costas a su parte. Por último, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de la resolución 884/06.

En primer lugar corresponde el tratamiento del planteo referido a la procedencia de la vía elegida. A. respecto esta S. ha tenido oportunidad de señalar mediante voto mayoritario con relación a la admisibilidad de la vía intentada que, en situaciones análogas a la presente, corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional, destacando que tal remedio procesal no puede tener ya un carácter residual sino que debe considerárselo la vía principal y excluyente de otras carentes de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo (sent. 70.434 del 21/11/96 "B.C. c/A.N.Se.S.").

El carácter alimentario de la pretensión impone adherir al criterio que sostiene la doctrina (R.A., "El amparo y la nueva constitución Argentina", LL 1994, E. 1330, Palacio, Lino E. "La pretensión de amparo en la reforma constitucional de...

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