Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Junio de 2012, expediente L 85330

PresidenteKogan-Genoud-de lázzari-Negri-Soria-Hitters-Domínguez
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,G., de L.,N.,S., Hitters, D.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 85.330, "F., J.J. contra R., N.O. y otro. Indemnización daños y perjuicios por accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.561, decretos 1570/2001, 72/2002, 141/2002 y 214/2002 y de la Resolución 23/02 deducido por la parte actora; con costas.

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunala quorechazó el planteo de inconstitucionalidad que, en relación a la ley 25.561, a los decretos del Poder Ejecutivo nacional 1570/2001, 72/2002, 141/2002 y 214/2002, a la Resolución 23/02 del Ministerio de Economía de la Nación, Circulares del Banco Central de la República Argentina y normas complementarias, dedujo el actor de autos J.J.F.. Para así disponerlo, sostuvo que el peticionante omitió identificar, al formular su planteo, qué artículos o partes de los cuerpos normativos citados intentaba atacar; al tiempo que también obvió consignar de que manera el derecho positivo atacado le ocasionaría agravio a sus derechos constitucionales, todo lo cual configuró una insuficiencia argumental de parte de quien tenía la carga de hacerlo (fs. 80/81 vta.).

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 23, 28, 29, 31 y 75 inc. 19 de la Constitución nacional; 10, 11, 15, 25, 31, 39 incs. 1, 3 y 5 de la Carta local; 21 del Pacto de San José de Costa Rica; 3, 617, 740 y 742 del Código Civil; 3, 11 y 19 de la ley 25.561; 1 y 8 del decreto 214/2002; 1 del decreto 302/2002 y de doctrina legal que cita. En lo esencial de su crítica al fallo sostiene que:

    El ataque a las normas que disponen la pesificación de las deudas asumidas en moneda extrajera resultó autosuficiente, puesto que la trasgresión del derecho adquirido del actor a percibir en dólares estadounidenses se evidenció cuando se pretendió saldar una obligación en valor 1 $ = 1 U$S cuando al valor del mercado era de $ 3,50 por cada unidad de dólar.

    Agrega que conforme al art. 28 de la Constitución nacional, la garantía de razonabilidad debe estar siempre presente en los actos emanados del Estado, la cual no se encuentra presente en la pesificación compulsiva dispuesta por intermedio de la ley 25.561 y del decreto 214/2002, conculcando los arts. 17 y 18 de la Carta Magna en tanto ignora el derecho de las personas de convenir, disponer y obligarse libremente en relación a su patrimonio.

    Denuncia que las normas cuya constitucionalidad cuestiona resultan violatorias de principios esenciales del derecho como resultan ser el ya mencionado de propiedad, de seguridad jurídica y de legalidad.

    Señala que tanto normativa como jurisprudencial-mente se ha establecido el principio de irretroactividad de las leyes. Recuerda que el máximo Tribunal de la Nación ha dicho que ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una norma nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior.

  3. El recurso ha de prosperar.

    1. Corrido traslado a la demandada de autos de la acción iniciada por el trabajador accidentado, a fs. 32/34, se presentaron ambas partes manifestando que habían llegado a una transacción, según la cual los demandados N.O.R. y R.H. se comprometían, a más de la obligación de proveerle una prótesis para su miembro superior izquierdo sobre codo que el actor perdió como consecuencia del accidente sufrido, al pago de una suma total de dólares estadounidenses ochenta mil (U$S 80.000), pagadera en tres cuotas consecutivas, dos de ellas de U$S 22.000 y otra de U$S 36.000, con vencimientos la primera, el 13-VII-2000, la segunda el 1-II-2001 y la restante el 1-II-2002. La moneda -dólar estadounidense- en que fue pautado el acuerdo, conforme surge de la cláusula 7 del mismo, fue condición inexcusable y esencial a los fines de arribar a la solución del conflicto, a punto tal que se convino cual sería el mecanismo de pago a utilizar en la hipótesis de que se eliminara, prohibiera o restringiera la venta de la moneda pactada.

      Solicitada por las partes la homologación del acuerdo, el tribunal de grado negó a fs. 41 y en atención a lo dispuesto su cláusula sexta, esa posibilidad (ver acuerdo fs. 33).

      Las partes de común acuerdo dejaron sin efecto esa estipulación y volvieron a reiterar la petición -fs. 42-.

      Removido entonces el obstáculo, procedió ela quoa homologar, con fecha 12-VII-2000, el convenio al que habían llegado las contendientes (fs. 44/45).

    2. Las graves circunstancias vividas en el país pasada la mitad del año 2001 y que lo sumieron en una de las peores crisis social, económica, financiera y cambiaria de que se tenga registro, desembocaron en el dictado de la ley 25.561 -denominada de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario y por la cual se dispuso el abandono de la llamada "convertibilidad"-, como así también del decreto 214/2002 y demás normas y decretos modificatorios y/o reglamentarios de éstas.

      En efecto, el 6-I-2002 el Congreso nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 76 de la Constitución nacional, sancionó la ley 25.561 y, en su art. 1 párrafo primero, declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando en el Poder Ejecutivo nacional, hasta el 10-XII-2003 -luego prorrogado hasta el 31-XII-2004 por la ley 25.820-, el ejercicio de las facultades en ella establecidas a fin de "proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios" (inc. 1) y "reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido por el art. 2" (inc. 4).

      Asimismo, en el art. 11 de esa norma, trató las prestaciones dinerarias originadas en contratos celebrados entre particulares, es decir, por fuera del sistema financiero, fijando que los pagos debían ejecutarse en pesos, pero en concepto de pago a cuenta, debiendo arreglar las partes sus diferencias sobre la suma o cantidad de pesos que estimaran necesarias para saldar la deuda convenida.

      Esta forma de arreglar las deudas contraídas en este ámbito, al decir de algunos autores, se llamó "pesificación negociada", porque la ley no establecía el valor de la moneda estadounidense sino que permitía que las partes convinieran libremente, para recién en caso de no arribar a un acuerdo, peticionaran la intervención del "tribunal competente".

      En el marco de esa emergencia económica, el Poder Ejecutivodictó, invocando las facultades del art. 99 inc. 3 de la Constitución nacional, el decreto 214/2002 por el cual dispuso que se pagarían en pesos todas las obligaciones en dólares, en la relación de un peso igual a un dólar, pasando así a la "pesificación compulsiva" de todas las deudas pactadas en esa moneda.

      Fácil es apreciar que se trata de un conjunto normativo complejo, integrado por estas dos normas base y, a su vez, complementado por una gran cantidad de decretos, resoluciones del Ministerio de Economía y del Banco Central de la República Argentina, tomadas en momentos de suma gravedad institucional, con un eminente peligro de desintegración de la Nación y orientadas a superar una situación extremadamente difícil.

      Las partes del presente proceso no resultaron ajenas a este estado generalizado de incertidumbre que reinaba por entonces en nuestro país. Por el contrario, las previsiones que tomaron al redactar el acuerdo pone en evidencia las dudas que, ya por entonces -junio de 2000- existían respecto de la viabilidad de la continuidad de esa ficticia paridad cambiaria.

      El acuerdo alcanzado fue cumplido en tiempo por la accionada según dan fe las constancias obrantes a fs. 47/49 vta. -1º cuota- y 53/55 vta. -2º cuota- hasta que, al efectuar el tercer pago -fs. 56/57- y ya derogada la ley de convertibilidad, el actor recibe el pago -fs. 63 vta.-, pero cuestiona la moneda en que se le efectivizó -pesos-, poniendo de resalto la cláusula convenida para esta hipótesis, recibiendo el pago a cuenta, reservando derecho de reclamar la diferencia resultante entre lo percibido y el valor de mercado del dólar y, por último, planteó la inconstitucionalidad de la ley 25.561, de los decretos del Poder Ejecutivo 1570/2001, 71/2002, 141/2002 y 214/2002, de la Resolución 23/02 del Ministerio de Economía de la Nación y demás normas complementarias, por resultar contrarios a los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 23, 28, 29 y 31 de la Constitución nacional y 21 del Pacto de San José de Costa Rica (fs. 64 y vta.).

      Vale decir, entonces, que lo pactado entre los litigantes se vio afectado, conforme lo reseñado, por las vicisitudes emergentes de los hechos imperantes, respecto de la moneda en que fue efectuado -pesos- el último de los pagos arreglados.

    3. Avocado el tribunal del trabajo al tratamiento de la inconstitucionalidad planteada, sostuvo en su pronunciamiento que el peticionante lisa y llanamente omitió identificar qué artículos o partes de los cuerpos normativos citados intentaba atacar, como así también obvió consignar de qué manera el derecho positivo atacado le ocasionaría agravio a sus derechos constitucionales; todo lo cual configuró una insuficiencia argumental de...

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