Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Agosto de 2019, expediente CNT 002645/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. Nº CNT 2645/2017/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83230 AUTOS: “FALCO DARIO ALBERTO C/ LOCSYS SEGURIDAD S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 77).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de agosto de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 353/358, se alzan las partes actora y demandada conforme los agravios expuestos en las presentaciones recursivas de fs. 359/373 vta. y 377/383 vta., los cuales merecieron sendas réplicas conforme surge de fs. 386/389 vta. y 391/394 vta. Asimismo a fs. 374/376 vta. el Dr.

R.J.D. apeló sus honorarios por reducidos, planteando subsidiariamente la inconstitucionalidad de la ley 27.423.

II) Por cuestiones de método analizaré en primer lugar el planteo revisor de la parte demandada.

El primer agravio se vincula con la prueba de la causal de despido y cuestiona la decisión del sentenciante anterior de considerar que no se acreditaron en autos las injurias invocadas en los términos del art. 242 RCT (t.o.) para decidir el despido del actor.

No se encuentra concretamente discutido ante la alzada que con fecha 15/03/2016 la demandada le envió una comunicación al actor en la cual previa enumeración de antecedentes disciplinarios desfavorables y sanciones correspondientes procedió a comunicarle al actor su despido, imputándole además "…que usted el día 02/03/2016, en ocasión de realizar el recorrido el sector que estaba a su cargo lo hizo omitiendo disponer del pulsador de la alarma antipánico que le corresponde llevar, asimismo, el día 03/03/2016 fue encontrado sentado en el interior de su puesto, dejando el perímetro bajo su control al descubierto. No conforme con ello, el día 13/03/2016 siendo las 10:20 hs. se lo encuentra durmiendo en el interior de la sub estación nº 3, sitio al cual ud no tiene acceso, dejando completamente descubierto el perímetro asignado al puesto de vigilancia nº 6 (…)”.

En la medida que la causal imputada fue expresamente desconocidos por el actor conforme surge de su comunicación telegráfica del 30/03/2015 (ver TC 566233055, en sobre de fs. 5, reconocido a fs. 146), correspondía a la demandada Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #29371259#241824403#20190816120306900 acreditar los incumplimientos contractuales presuntamente ocurridos los días 2, 3 y 13 de marzo de 2016.

En este aspecto coincido con el sentenciante anterior en que dicha prueba no se ha producido. Me explico.

En cuanto a las declaraciones de los testigos L., M. y B.B. cabe señalar que ninguno de ellos conocía personalmente al actor y todas las referencias que efectuaron con respecto a los últimos incumplimientos que le imputaron al actor, provienen de un conocimiento adquirido a través de actuaciones administrativas internas -en las cuales el actor no ha tenido injerencia o participación alguna- pero no por tratarse de hechos que han caído directamente bajo sus sentidos.

En cuanto a la declaración del testigo G., que rescata el recurrente, a mi juicio no resulta esclarecedora respecto de los hechos que precipitaron el despido en tanto cuando fue preguntado específicamente por la desvinculación del actor, manifestó desconocer cómo fue y no saber porque dejó de trabajar ya que a esa época ya lo habían trasladado a otra zona. Luego si bien hizo mencionó que había sido encontrado durmiendo en dos ocasiones, no precisó fecha y tampoco dijo que él lo hubiera presenciado.

Establecido así que no se acreditaron los últimos incumplimientos imputados al actor para fundar el despido, no pueden ser motivo de análisis en la materia los antecedentes, máxime cuando han sido objeto de una sanción disciplinaria pues ello violentaría el principio constitucional non bis in ídem.

Por lo expuesto propongo confirmar este segmento del fallo.

El siguiente agravio cuestiona la decisión de otorgarle carácter remunerativo a los “Viáticos”.

La demandada abonaba al actor los denominados “viáticos” con sustento en el art. 33 del CCT 507/07, cabe señalar que la norma mencionada en la parte pertinente estipula que: “Se establecen las siguientes remuneraciones básicas de convenio, compensaciones y beneficios con vigencia a partir del día 1 de julio y 1 de octubre del 2007:

(…) C.V. v gastos de traslado: dadas las características y especialidades de la actividad, el constante traslado al que pueden ser sometidos los empleados y teniendo en cuenta las dificultades que pueden encontrar los trabajadores debiendo poner dinero de su pecúneo para luego acreditar con comprobantes la solicitud de restitución del viático, el que además puede demorarse días en hacerse efectivo, con el consiguiente perjuicio que ocasiona al trabajador, los firmantes Fecha de firma: 16/08/2019 2 20/08/2019 Alta en sistema:

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #29371259#241824403#20190816120306900 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V expresamente han acordado que el mismo se aplicará conforme el régimen establecido por el art. 106 de la L.C.T. (viáticos convencionados).

Dicha dación obligatoria será otorgada por parte de las empresas aquí

representadas, en forma mensual, con carácter no remunerativo, sin necesidad de ser acreditado por comprobante, por día efectivamente trabajado, por las sumas descriptas y conformadas en la grilla salarial incorporada a la presente acta.

Este viático convencionado no remunerativo y sin rendición de cuentas deberá efectivizarse al mismo momento de acreditarse el salario del mes al que corresponda, y deberá consignarse en el recibo de sueldo como viático no remunerativo, art. 106...

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