Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Noviembre de 2016, expediente CNT 011607/2014/CA002

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69256 SALA VI Expediente Nro.: CNT 11607/2014 (Juzg. Nº 17)

AUTOS: “FALCO ANTONIO JORGE C/ PRESUPUESTO S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

I. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en lo principal, recurren el actor y los coaccionados Presupuesto S.A.; J.B.C. y B.A.C., en forma conjunta, y R.A.L., a tenor de los memoriales de agravios, obrantes a fs. 281/282; fs. 302/308 y fs. 309/316, respectivamente. Las réplicas al recurso del demandante por parte de Presupuesto S.A.; J.B.C. y B.A.C. –en conjunto– y L. lucen agregadas a fs. 319/320 y fs. 335/337 y, a su vez, el trabajador a fs. 323/328 contesta en forma conjunta los planteos recursivos de los demandados.

Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., PROSECRETARIA DE CAMARA #20551924#164536723#20161205125115884 Asimismo, el perito contador apela la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos (ver fs. 317). Por su parte, todos los demandados cuestionan los emolumentos fijados a favor de los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados (ver fs. 297 y fs. 315vta./317, apartado G).

A su vez, el coaccionado R.A.L. se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 315vta./316, apartado G).

La Señora Jueza “a quo” admitió la pretensión del trabajador, porque consideró que, de la prueba testimonial rendida en la causa surgía acreditado que el vínculo que había unido a las partes desde el año 2001 al 2011 no había sido de carácter comercial, tal como lo aducían los demandados, sino de naturaleza dependiente (arg. art. 23 de la L.C.T.). Por ello, entendió que la situación de despido indirecto en que se había colocado el actor, frente a la negativa de los accionados a regularizar el vínculo, se ajustaba a derecho (art. 242 de la L.C.T.). A lo que correspondía agregar que aquéllos tampoco habían acreditado haber cancelados los salarios reclamados al demandar. En este marco, condenó

solidariamente a Presupuesto S.A., su presidente R.A.L., así como también a J.B.C. y B.A.C. quienes, conforme se desprendía de los elementos de autos, resultaban responsables tanto por el deficiente registro como el carácter de empleadores –arg. art.

14 de la L.C.T.– (ver fs. 275/280).

II. Por razones de orden metodológico, analizaré, en primer término, la pieza recursiva deducida, en forma Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., PROSECRETARIA DE CAMARA #20551924#164536723#20161205125115884 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI conjunta, por Presupuesto S.A.; J.B.C. y B.A.C., quienes se agravian por cuanto la sentenciante de grado:

  1. Valoró en forma arbitraria la prueba rendida en autos Los apelantes estructuran su queja sobre la base de que la “a quo” se limitó a analizar la prueba testimonial y prescindió de “…otras pruebas- la pericial contable, que categóricamente acreditó que el actor solamente trabajó en relación de dependencia para PRESUPUESTO S.A. (…) desde 2011 hasta el momento del distracto en el año 2013” (ver fs.

    303/304, pto. 1).

    La estrecha vinculación que tiene este agravio con el que el codemandado L. deduce en primer lugar dirigido a cuestionar la decisión de la sentenciante de grado de considerar que entre las partes existió un contrato de trabajo (ver fs. 309vta./311, apartado A) me lleva a analizarlos en forma conjunta.

    En primer lugar, y en lo que concierne específicamente a la queja de Presupuesto S.A.; J.B.C. y B.A.C., en mi criterio, resulta inadmisible.

    Digo ello, por cuanto las extensas consideraciones que se exponen en el memorial de agravios referidas a la fecha de ingreso de F. y demás datos de la relación laboral que constan en el libro del art. 52 de la L.C.T. no resultan idóneas para restarle fuerza probatoria a lo que surge de los testimonios rendidos a fs. 127; 128; fs. 129; fs. 131/132 y fs. 134.

    Ello es así, por cuanto, como es sabido, aun cuando los registros contables sean llevados en legal forma, en la medida Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., PROSECRETARIA DE CAMARA #20551924#164536723#20161205125115884 en que tales datos son puestos, en forma unilateral y exclusiva por la empresa, en principio, devienen inoponibles al trabajador; máxime si se tiene en cuenta que, en el “sub lite”, los dichos de A. (ver fs. 128) y P. (ver fs.

    131/132) –que no fueron objeto de impugnación alguna en la etapa procesal oportuna (arg. art. 90 de la L.O)– e, incluso, de Tellagorri (ver fs. 127), que prestó declaración a instancia de los apelantes, avalan la versión esgrimida en el escrito inicial en lo referido a que F. comenzó a prestar servicios en julio de 2001.

    En efecto, A. (ver fs. 128) quien dijo conocer al actor “…de haber trabajado juntos”, expresó que “El dicente lo conoció al actor en el año 2001 y el actor ya estaba trabajando en esa empresa (en la demandada)” (ver fs. 128).

    Similar apreciación corresponde efectuar en torno a los dichos de Palandri (ver fs. 131/132) quién, por su parte, refirió que “conoce al actor rodando el año 1997. Que la empresa J.B.C. estaba queriendo ingresar en el proceso ISO 900 y A. (el actor) comienza ese proceso y fue incorporado por esa razón a la compañía. Que cuanto el actor ingresó, el dicente ya trabajaba” (ver fs. 131 “in fine”) y, luego, más adelante, el deponente precisó que el actor “…pasó a Presupuesto rondado el año 2002. Que J.C. creó presupuesto” (ver fs. 132).

    Asimismo, el testigo –al igual que A.– describió las tareas que, como ingeniero, tenía a su cargo el actor en la empresa y dijo, también, F. “…laboraba todos los días de lunes a viernes y cumplía el horario de todos 9. 9:30 hasta las 18 o 19 horas a veces. Que lo sabe porque el horario que Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., PROSECRETARIA DE CAMARA #20551924#164536723#20161205125115884 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI cumplía el dicente y se veían todos los días” (ver fs. 132).

    S. a lo expuesto los dichos de Tellagorri (ver fs.

    128) quién –como ya lo adelanté– prestó declaración a instancia de los recurrentes. Así, el dicente aludió que “El actor trabajaba en la empresa demandada. El dicente trabaja en la empresa demandada. El dicente lo hace desde hace seis años.

    Cuando el dicente ingresó el actor ya estaba trabajando en la empresa demandada” (ver fs. 127).

    Cabe observar, al respecto, los dichos de Tellagorri que compareció a prestar declaración en el año 2014, echan por tierra la versión empresarial. En efecto, si, como dijo, hacía seis (6) años que laboraba en Presupuesto S.A., esto es, desde el año 2008 cabe colegir que ya a esa fecha F. estaba incorporado a la estructura empresarial, pues el propio dicente declaró que...

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