Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 9 de Junio de 2011, expediente 16.317/08

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 99310 SALA II

EXPTE. Nº: 16.317/08 (Juzgado Nº 71)

AUTOS: “FALCIOLA, L.C.C./ ASOCIACIÓN MUTUAL DE PROTEC-

CIÓN FAMILIAR Y OTRO S/DESPIDO”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, 9/06/2011, reunidos los inte-

grantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. La Sra. Jueza a quo rechazó la demanda mediante la fundada decisión obrante a fs. 460/69 y en el entendimiento de que los servicios prestados por el Sr. F. no tuvieron por marco un contrato de trabajo. Entendió la Dra. G. que dichos servicios constituyeron funciones propias de los cargos que el accionante desem-

    peñó en la entidad mutualista demandada.

    Contra tal decisión se alza el perdidoso, merced al me-

    morial de fs. 474/79 y allí cuestiona la decisión precedentemente reseñada, la imposición de las costas y la regulación de los honorarios de los letrados de la demandada y de la perito contadora. Por su lado, los letrados del actor cuestionan sus propios honorarios por creerlos reducidos.

    La perito contadora apela sus emolumentos, juzgándo-

    los reducidos.

  2. A mi modo de ver, la decisión adoptada por la Dra.

    G. no resulta arbitraria -en los técnicos términos planteados por la apelante- pues se encuentra suficientemente fundada en la prueba rendida en autos –evaluada con adecuado rigor técnico- y en consideraciones jurídicas razonables.

    Hecha esta aclaración formal, cabe apuntar seguida-

    mente que, por añadidura, comparto la evaluación que la sentenciante de grado hiciera de la prueba y también coincido en su opinión de que los servicios que prestara F. a la de-

    mandada no constituyeron la prestación laboral de un dependiente y que, en cambio, resulta-

    ron funciones desempeñadas en función de su cargo como integrante del órgano directivo de la entidad mutualista demandada y para el que se postuló y fue electo.

    Para comenzar corresponde destacar que no comparto la médula del planteo recursivo: a mi juicio, el vocal suplente forma parte de la autoridad y Expte. Nº: 30.711/2008

    Poder Judicial de la Nación cuerpo directivo de una entidad en tanto ha sido elegido por la asamblea prevista en el esta-

    tuto de la entidad para integrar el elenco directivo. En el caso bajo análisis esto es así fuera de toda opinabilidad pues de manera expresa el art. 15 del estatuto social (fs. 265/79) dispo-

    ne que la Comisión Directiva estará integrada también por 5 vocales suplentes, de manera que no hay razones para aceptar que el carácter de suplente del demandante no justificase que cumpliese tareas directivas al igual que los vocales efectivos y más allá de que haya te-

    nido o no que desempeñar el cargo en forma efectiva en alguna ocasión conforme lo previsto en el art. 30 del estatuto.

    No obstante, es insoslayable que, como señaló la Sra.

    Jueza de primera instancia, el actor participaba de las reuniones de Comisión Directiva y de ello es evidencia su intervención consignada en el punto 9 del Acta Nº 65 (ver fs. 84vta).

    Más allá de ello, lo cierto es que la prueba testimonial rendida a instancias del pretensor -Riveros, B., L. y R.- no permite avi-

    zorar siquiera que las tareas que realizó aquel fueran subalternas ya que ninguno de ellos in-

    dicó haber visto al accionante recibir instrucciones, directivas u órdenes. Tampoco pudo ninguno de ellos indicar si el actor estaba obligado a cumplir un horario de prestación de servicios, aun cuando todos mencionaron saber que F. estaba en su lugar de funciones en cierto horario pero, repito, ninguno pudo indicar si ello obedecía a un deber impuesto. Por el contrario, L. aludió al carácter organizativo y directivo de las funciones del deman-

    dante.

    Los testigos aportados por la demandada –R., Pa-

    nelli, R. y B.- dieron clara cuenta, como surge del cuidadoso análisis efectuado por la sentenciante que me precede, de la asunción de funciones diarias por parte de los di-

    rectivos.

    En suma, concuerdo con la Dra. G. en que las funciones desempeñadas por el reclamante fueron las que le encomendó, por así correspon-

    derle según el estatuto mutual, el mismo cuerpo directivo que él integraba. De ello se sigue que, no habiéndose acreditado que, además de tales funciones, el demandante haya realizado tareas subalternas ajenas a tal manda, tal prestación no era el objeto de un contrato de trabajo y que se ha conjurado la presunción nacida del art. 23 de la LCT.

    Cabe memorar que en la queja...

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