Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 3 de Febrero de 2022, expediente FRO 073017416/1996/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada-, el expediente N° FRO 73017416/1996 caratulado: “FALCHINELLA,

J.c.B., J.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”

(originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que:

  1. ) V. los autos a conocimiento del T.unal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 611) y por la codemandada -hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas- (fs. 612), contra la Sentencia del 5 de junio de 2020, mediante la cual se resolvió: “1) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Ferrocarriles Metropolitanos S.A., con costas (art. 68 del CPCCN). 2) Rechazar la presente demanda contra el Sr. Julio A.B., con costas (art.

    68 del CPCCN). 3) Hacer lugar parcialmente a esta demanda,

    condenando a Ferrocarriles Argentinos S.A. (hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) a abonar a los actores la suma de pesos cincuenta y seis mil cincuenta ($56.050) en concepto de indemnización por daños y perjuicios, en virtud del accidente acontecido en fecha 18/06/1990 en el que perdiera la vida el menor J.L.F., con más sus intereses –conforme considerando cuarto (sic)-; con costas al citado (artículo 68 CPCCN)” (fs. 599/608 vta.).

    Concedido los recursos (fs. 613), se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones, Sala “A”.

    Ambas partes expresaron agravios que fueron contestados, por lo que ordenado el pase al Acuerdo, quedó la causa en estado de resolver.

  2. ) Se agravió la parte actora de que en la sentencia en crisis no se realizara una valoración de la pobreza de los progenitores del menor fallecido, J.F. de firma: 03/02/2022

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA y F.M.C.G., y nada se dijera Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    respecto de su situación económica y social.

    Señaló la recurrente que en los casos de la muerte de los hijos menores de edad -como la de autos-,

    corresponde indemnizar teniendo en cuenta tanto la chance de que asistan a sus padres, como el hecho de que –en los sectores de menores recursos- la privación de su contribución pudiera configurar un daño actual.

    Manifestó que la reparación del daño moral en hipótesis cómo las del caso de autos, deberá tener,

    necesariamente una cuantificación significativa, situación que no se dio en estos obrados.

    Se agravió de la ausencia de concordancia legal de la resolución con otros fallos judiciales. Manifestó que no existe en el Poder judicial de la Nación –PJN-, que es publicado por el sitio WEB, en el sector de cuantificación de daño, un valor menor de indemnización que el estipulado en la sentencia impugnada, la cual –sostuvo el apelante- se apartó

    de la realidad económica y derivó en la determinación de montos indemnizatorios irrisorios.

    Se quejó de que el sentenciante aceptara el monto taxativo reclamado en la demanda hace 24 años atrás, siendo que la obligación de determinar un monto de la demanda de daños no constituye un límite para los montos de condena.

    Agregó que los jueces pueden válidamente conceder un monto superior al nominalmente consignado en la demanda,

    máxime si ésta fue realizada hace más de 20 años y sostuvo que la sentencia que no establece valores actuales es arbitraria.

    Solicitó que el pago de la correspondiente indemnización se realice en dinero y no en bonos de consolidación de deuda ya que la edad de la actora, M.C.G., era de 74 años.

    Fecha de firma: 03/02/2022

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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  3. ) Se agravió la demandada de lo resuelto por el juez a-quo, en cuanto considerara responsable a su mandante en la ocurrencia del hecho, lo condenara al resarcimiento de los perjuicios sufridos por los actores y al mismo tiempo rechazara la demanda contra el Sr. Julio A.B..

    Destacó que la conducta asumida en el presente juicio por los actores y por el codemandado mencionado en el párrafo anterior, así como la prueba ofrecida y producida en autos, no ha sido apreciada adecuadamente en el fallo en crisis.

    Afirmó que de las constancias obrantes, surge palmariamente que el accidente se produjo por exclusiva culpa de J.A.B., por quien su parte no debe responder.

    Recordó que a fs. 229 se decretó, ante su incomparecencia, la rebeldía de aquél y que los propios actores denunciaron que el mencionado demandado realizó una maniobra peligrosa al acometer el cruce del paso sobre nivel del Ferrocarril Mitre y que por su imprudencia se produjo la muerte del hijo de los accionantes.

    Dijo que B. no contestó la demanda y tampoco ofreció prueba alguna que haga a su derecho, por lo que entendió la recurrente que su conducta configuraría el incumplimiento liso, llano e indudable de la obligación legal de explicarse, por lo que concluyó que ese silencio tuvo, en principio, el alcance de una verdadera manifestación de voluntad sobre lo expuesto por la parte actora.

    Señaló que la declaración de rebeldía constituiría una presunción de verdad de los hechos expuestos en la demanda y que, ante la falta de cuestionamiento de que al momento del accidente el hijo de los accionantes era trasportado en la camioneta Opel al mando Fecha de firma: 03/02/2022

    de J.A. Firmado por: E.I.V., JUEZA DE C.B., se encontrarían reunidos los Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    presupuestos necesarios para la aplicación del artículo 1113,

    segundo párrafo, del Código Civil.

    Indicó que la cosa riesgosa en este caso, al tratarse de un transporte benévolo, es en primer lugar el vehículo en el que viajaba la víctima y no exclusivamente el estado del ferrocarril y del lugar del hecho.

    Se agravió la recurrente por la, según ella,

    errónea interpretación de la norma (art. 1113 del Código civil) evidenciada por el juez a-quo al rechazar la demanda contra J.A.B. y condenar exclusivamente a un tercero citado.

    Sin perjuicio de ello, concluyó el apelante que si se rechazó la demanda con respecto al único demandado en juicio, mal pudo condenarse a su mandante (artículo 94 del CPCCN), que fue citado como tercero obligado para que la sentencia no se vuelva inútil y pueda tener una acción de repetición o regreso.

    Asimismo, se agravió de que el juez a-quo hiciera hincapié en “tener en consideración lo resuelto en la causa penal citada, en donde (luego del análisis de la prueba allí

    realizada) el Sr. J. Federal Penal sobreseyó al Sr. Julio A.B.”.

    Señaló que la resolución caída en dicha causa penal, que eximió de responsabilidad criminal al autor material del hecho por considerar que su accionar fue carente de intención dolosa, de ninguna manera le exime de su responsabilidad civil.

    Se quejó de que la prueba ofrecida y producida en autos no fue apreciada adecuadamente en el fallo en crisis.

    Aseveró que no puede pasarse por alto que en la pericia mecánica el experto aseguró que “el conductor del automóvil siniestrado debió observar la Cruz de San Andrés y Fecha de firma: 03/02/2022

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    prestar atención a los sonidos que eventualmente puedan llegar a sus oídos”.

    Igualmente reiteró que el perito hizo su informe 27 años después del accidente y cuestionó la recurrente que aquél pudiera determinar el estado deficiente de mantenimiento de las vías después de transcurrido tanto tiempo.

    Se agravió de que no fueron considerados debidamente por el sentenciante los testimonios prestados a los pocos días de haber acontecido el siniestro por los testigos V., B. y Valencia en la causa penal anexada en autos como prueba documental “B., J.A. s/homicidio culposo” Expte. FRO 74023478/1990.

    Hizo referencia a otros elementos que no tuvo presente la sentencia apelada, cómo las fotografías del lugar del hecho obrantes en la citada causa penal, que demostrarían que el demandado principal, conductor del rodado, acometió el cruce sin cerciorarse de si venia algún tren, en una actitud temeraria y suicida, y que esto fue de relevancia exclusiva para la ocurrencia del accidente.

    Subsidiariamente, se quejó de los montos de la condena establecidos por el juez a-quo y expresó que éstos deberán ser reducidos considerablemente.

    Citó profusa jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    El Dr. A.P. dijo:

    1. - Preliminarmente y sin perjuicio de que no fue motivo de agravio, corresponde destacar que a partir del 1/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) que implicó, en cuanto acá interesa, un importante cambio en la normativa referida a la responsabilidad civil.

      Fecha de firma: 03/02/2022

      Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      Resulta entonces necesario determinar los alcances del Código Civil y Comercial ante la vigencia de normas sucesivas en el tiempo y determinar cuál es el marco normativo aplicable al caso de autos.

      Al respecto este digesto bajo el título “Eficacia Temporal” dispone en su artículo 7° “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,

      excepto disposición en...

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