Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 8 de Septiembre de 2014, expediente CIV 060589/2005/CA003 - CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” - Autos: “F, M s/ Sucesión” (expte. n°

60.589/2005 – J. n° 103)

Buenos Aires, de septiembre de 2014.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Viene el expediente a este Tribunal en virtud de los siguientes recursos de apelación: a) el interpuesto a fojas 709 por la dirección letrada de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra el decisorio de fojas 681 que dejó

    sin efecto la reputación de vacancia decretada a fojas 44 y declaró herederos a los sobrinos de la causante, señores M E F y M Á F y b) los interpuestos a fojas 707, contra la regulación de honorarios practicadas a fojas 705.

    Con el memorial obrante a fojas 718/721, se funda el recurso interpuesto a fojas 709. Su traslado, conferido a fojas 722, fue contestado a fojas 724/727. Solicita se revoque el decisorio recurrido en razón que ha transcurrido el plazo de veinte años establecido en el artículo 3313 del Código Civil para la acepción de la herencia. Asimismo, las partidas agregadas a fojas 628/632, presentan graves irregularidades, ello en virtud que la causante es hija de F F y C V, mientras que el supuesto hermano de la nombrada –M F- es hijo de M F y C

  2. En tanto que en las partidas de nacimiento de M E F y M Á F, aparece el padre de estos –M F- como hijo de F F y C B.

    Fecha de firma: 08/09/2014 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

  3. Recurso de apelación interpuesto a fojas 709, contra la resolución de fojas 722:

    1. A partir de la muerte del causante las personas con vocación sucesoria cuentan con el plazo de veinte años para optar entre aceptar o repudiar la herencia. Transcurrido el plazo se pierde la posibilidad de elegir y las consecuencias han sido interpretadas de manera disímil por la doctrina. Mientras una corriente opina que se reputa aceptante a quien se abstiene de pronunciarse, con sustento en que la herencia se transmite ipso iure en el momento de la muerte del causante y que la aceptación sería un acto de consolidación de la titularidad ya existente, otra mayoritaria, entiende que debe tenérselo por renunciante si los coherederos ya han aceptado la herencia (conf. C., S. en “Código Civil comentado y anotado...”, tomo V, página 388; I., D.

      1. – Levy, L.M. –W., A.M. en Bueres –

      Highton, Código Civil y normas complementarias.

      Análisis doctrinario y jurisprudencial”, tomo 6-A, página 91).

      Sentado ello, cabe señalar que...

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