Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Junio de 2020, expediente P 131021

PresidenteSoria-Pettigiani-Genoud-Torres
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 131.021, "F., M.d.C. s/ Recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, en expediente S.J. 142/11 caratulado 'S., J.P. s/ F.M. del Carmen Denuncia'" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores S., P., G., T..

A N T E C E D E N T E S

El día 5 de noviembre de 2015, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires resolvió: por mayoría, a) hacer lugar al planteo de nulidad por ocultamiento de prueba incoado por la defensa del doctor J.P.S.; b) levantar la suspensión dictada oportunamente contra el nombrado defensor oficial y dejar sin efecto el embargo sobre el 40% de su sueldo (arts. 34 y 35 "a contrario", ley 13.661); c) comunicar la presente al Poder Ejecutivo provincial y a la Procuración General a sus efectos; d) disponer el cierre y archivo de las actuaciones (v. fs. 343/356 vta.).

Contra esta decisión, la entonces señora P.a General doctora M. del Carmen F.- dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 360/368 vta.), los que fueron declarados inadmisibles por el aludido Jurado de Enjuiciamiento, por mayoría (v. fs. 404/413).

Ello motivó, por parte de la representante del Ministerio Público Fiscal, la presentación de un recurso de queja. Esta Corte por resolución del 11 de mayo de 2016 en la causa P. 127.028-RQ- hizo lugar parcialmente a dicho remedio, toda vez que la mayoría del Jurado de Enjuiciamiento designado había excedido sus facultades en el juicio de admisibilidad negativo (art. 486 bis y concs., CPP, según ley 14.647). En consecuencia, declaró la nulidad de aquella resolución, libró oficio a la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires para que, con carácter de muy urgente, dispusiera de lo necesario para que por quien corresponda- se dictase una nueva decisión sobre el punto con arreglo a la presente (v. fs. 418/420).

Con fecha 10 de abril de 2018, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios declaró por mayoría- que los carriles impugnativos articulados a fs. 360/368 vta. resultaban admisibles (v. fs. 471/482).

Oído el señor P. General (v. fs. 489 vta.), dictada la providencia de autos a fs. 490, presentada a fs. 492/503 la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal, resueltas las excusaciones y recusaciones deducidas a fs. 506/510 mediante resolución de este Tribunal de 11 de septiembre de 2019 (v. fs. 525/527 vta.), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la entonces señora P.a General contra lo resuelto por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires a fs. 343/356 vta.?

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley articulado por la doctora M.d.C.F. contra lo resuelto a fs. 343/356 vta. por el Jurado de Enjuiciamiento?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En el recurso extraordinario de nulidad, la doctora M.d.C.F., en primer lugar, denuncia que la resolución impugnada equiparable a definitiva- se dictó en infracción a lo dispuesto por el art. 168 de la C.itución provincial, "...ya que los integrantes del Jurado no dieron su voto individual". Así, puesto que la minoría integrada por el señor P.d.H. y el doctor R.B.- lo emitió en forma conjunta; y en cuanto al voto mayoritario lo integraron también de igual modo los doctores L.M., B., M. y D., incumpliendo de esta forma con la manda constitucional, a la par que en vulneración de la garantía del debido proceso (v. fs. 361 vta.).

    A., también, que se omitió "...tratar la petición de la acusadora respecto a declarar inadmisible por extemporánea la solicitud de nulidad de la defensa por haber superado el plazo de tres días que prevé el art. 437 del CPP", y que reputa esencial, pues, a su criterio, de haberse abordado y acogido favorablemente, el caso hubiera tenido distinta suerte (v. fs. cit.).

    Finalmente, alega que el fallo en su único voto mayoritario incumple con la manda del art. 171 de la C.itución local, desde que carece de fundamentación legal, pues no funda su postura en el texto expreso de la ley, sino en afirmaciones dogmáticas, conceptos imprecisos y sin ajustarse a lo dispuesto en el art. 210 del Código Procesal Penal en orden a la valoración de la prueba en los puntos a decidir, razón suficiente para considerarlo arbitrario (v. fs. 361 vta. cit.).

  2. El señor P. General aconsejó hacer lugar al remedio intentado (v. fs. 489 y vta.).

  3. Discrepo con su dictamen, pues a mi entender el recurso no prospera.

    IV.1. Preliminarmente debo dejar sentado, tal como lo pusiera de resalto al expedirme sobre el juicio de admisibilidad en la causa P. 100.862, resolución de 22-X-2008, que la jurisdicción de esta Suprema Corte para conocer por medio de los recursos surge de lo dispuesto en el art. 161 incs. 1 y 3 de la C.itución de la Provincia, y opera, por principio, frente a decisiones emanadas de tribunales de justicia, condición que no reviste el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios creado por el art. 182 de dicha C.itución.

    Dicho órgano especial e independiente ejerce atribuciones directamente confiadas por el ordenamiento constitucional, que bien podrían calificarse como "cuasi-jurisdiccionales", en cuanto decide sobre la responsabilidad y eventual destitución de magistrados. Con todo, es criterio tradicional, inalterado hasta el presente, y más allá de su acierto o error, sostener que tal cometido es privativo del órgano y posee aristas singulares nutridas de cierto arbitrio político, que tornan inaplicable una fiscalización judicial regular (conf. "Acuerdos y Sentencias", serie 7, t. III, pág. 577; Ac. 82.467, resol. de 12-III-2003; Ac. 93.631, resol. de 5-XI-2005; CSJN Fallos: 304:351; etc.), criterio que condice con lo dispuesto por la ley aplicable al caso (art. 186, C.. prov.) en orden a la "irrecurribilidad" de las resoluciones del Jurado de Enjuiciamiento, a excepción del recurso de aclaratoria (ver, otrora, art. 45, ley 8.085 y sus modif.; y actual art. 48, ley 13.661 y sus modif.).

    Entonces, en lo que respecta en particular al recurso extraordinario de nulidad bajo estudio, la recurrente no aporta ningún argumento sobre la pertinencia de extender (y en qué medida) el estándar de validez de las sentencias emanadas de los tribunales de justicia a que aluden los arts. 168 y 171 de la C.itución provincial y cuyas vulneraciones son eventualmente remediables a través de esa vía (art. 161 inc. 3 "b", ibídem), a los pronunciamientos emanados del Jurado de Enjuiciamiento previsto en el mentado art. 182.

    Ello bastaría para su desestimación (conf. mi voto en causa P. 100.862, cit.).

    IV.2. Con todo, aun soslayando ese déficit, acerca del reclamo por el voto individual de sus miembros corresponde señalar lo que sigue.

    La ley 13.661 establece en el art. 12 segunda parte, que "Todas las decisiones se toman por mayoría de los miembros presentes, excepto la de dictar veredictos de culpabilidad en cuyo caso será necesario el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros". De su lado, el art. 46 (Título II Del Procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento, Capítulo VI Del Veredicto) dispone que constituido el Jurado a efectos de dictar veredicto y sentencia "...el P. sorteará el orden en que deben votar los jurados. El que resulte designado en primer término, emitirá su voto sobre la primera cuestión, fundándolo por escrito. Los demás irán votando en la misma forma pudiendo adherirse dando razón circunstancial de su voto. Del mismo modo se votarán las demás cuestiones de acuerdo con el voto de la mayoría que esta ley exige, el P. redactará la sentencia, y si no fuera observada, se procederá a firmarla por los miembros presentes del Tribunal".

    De los preceptos legales transcriptos se aprecia que sólo para aquellas decisiones que resuelven sobre la inocencia o culpabilidad del enjuiciado se impone la exigencia del "voto individual". De ahí que el art. 46 de la citada ley 13.661 alude al sorteo en cuanto al orden en que deben efectuarse los sufragios, siendo que el que resulte en primer término deberá fundarlo por escrito, mientras que los demás podrán adherir brindando también las razones del voto.

    Coadyuva a esta conclusión la prescripción contenida en el art. 27 del mismo cuerpo normativo que, sin expedirse acerca de la destitución o no del acusado, exige que los miembros del jurado citados a audiencia por el P.- se pronuncien por mayoría de votos sobre su competencia si la denuncia no hubiese sido desestimada.

    En el caso de autos, la decisión impugnada más allá de su equiparación a definitiva (conf. lo resuelto a fs. 480)-, declara la nulidad de la resolución del Jurado de Enjuiciamiento que admitiera la acusación en razón de haberse ocultado prueba objetiva por parte del agente fiscal interviniente.

    Entonces, quedando lo decidido enmarcado en el art. 12 de la ley 13.661 que solamente requiere "...la mayoría de los miembros presentes", precepto que se invoca en la propia resolución impugnada junto con el art. 182 de la C.itución provincial en lo que hace al quorum necesario para la constitución y funcionamiento del Tribunal, sin establecer ningún recaudo especial acerca de cómo deben emitirse los votos (v. fs. 345), la parte no consigue evidenciar que el caso deba regirse por las previsiones del art. 168 de la C.itución provincial, y que, como corolario, se hubiera incumplido con la carga del voto individual de los integrantes del Jurado.

    IV.3. El segundo de los...

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