Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Octubre de 2012, expediente C 110721

PresidenteHitters-Negri-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 110.721, "Falaschini, R. y otros contra Consorcio de C.E.V.R.. Cobro ordinario".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó el pronunciamiento anterior y rechazó la demanda promovida (fs. 468/472 vta.).

Se interpuso, por los actores, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 477/492).

Dictada la providencia de autos y, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En el sub lite, R.F. y E.E.K., herederos (hijo y esposa) de F.F., promovieron demanda de daños y perjuicios contra el Consorcio de P.E.V.R., persiguiendo el cobro de una deuda dineraria que este último mantendría con el causante.

    Adujeron en tal sentido que, ante la existencia de morosidad en el pago de las expensas verificada durante el desempeño del citado F.F. como administrador del consorcio, debió el mismo afrontar compromisos consorciales aunque no existiera dinero suficiente, adelantando de su propio peculio los fondos necesarios para abonar los gastos no cubiertos con la recaudación de expensas.

    Agregaron que este adelanto fue conocido por todos los copropietarios y puesto de manifiesto en cada liquidación de gastos mensual y que las cuentas del consorcio fueron aprobadas por unanimidad, no sólo por los presentes en las asambleas ordinarias sino también por el resto de los consorcistas que avalaron tácitamente dicha gestión (fs. 73/79).

    Corrido el traslado de ley, compareció el demandado, ofreciendo una versión disímil de los hechos referidos por los accionantes, negando adeudar importe alguno por el concepto reclamado, solicitando -en suma- el íntegro rechazo de la acción promovida (fs. 169/173).

    El señor juez de la primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando al ente consorcial al pago de $ 37.166,59, con más intereses y costas (fs. 390/399 vta.).

  2. Apelada la decisión por ambos contendientes, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental la revocó, disponiendo el rechazo de la acción impetrada (fs. 468/472 vta.).

    Para así decidir, consideró que "... el saldo que el consorcio le adeuda al administrador en virtud de una relación de mandato ya finalizada queda condicionado a la realización y aprobación de una rendición de cuentas en la cual se contabilice, documente y justifique en debida forma la suma cuyo reembolso se pretende (Art. 9, 11, 10 y 15 de la ley 13.512; Art. 1909 y cctes. del C.. Civ., A.. 68 a 74, Cód. Com., Art. 375, C.P.C.C.B.A.)..." (fs. 470 vta., énfasis original).

    En tal sentido, puso de relieve que, de conformidad con lo expresado por el magistrado de la instancia liminar, en el caso bajo análisis no había evidencia de que el consorcio hubiera aprobado una rendición de cuentas de la cual emergiese el saldo reclamado por los actores (fs. 470 vta./471).

    En otra línea de reflexión, estimó que "... A todo evento, y aún restringiéndose exclusivamente a las normas propias de un cobro ordinario de sumas de dinero, lo cierto es que el actor no ha cumplido las cargas probatorias que su reclamo le imponía, atento a que no ha agregado ningún tipo de...

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