Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 31 de Mayo de 2011, expediente 3.114/2009

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 3114/2009 FALAK, D.L. C/ HOUSE OF

JUZG. N° 7 FULLER S.A. DE CV S/ CESE DE OPO-

SECR. N° 13 SICIÓN AL REGISTRO DE MARCA.

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “FALAK, D.L. C/ HOUSE OF

FULLER S.A. DE CV S/ CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA”, respecto de la sentencia de fs. 63/65 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores A.S.G., S.B.K. y R.V.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor ALFREDO SILVERIO

GUSMAN dijo:

I.A. registro de la marca “FUPPER”, pedida por acta nº 2.658.133, por D.L.F. para distinguir productos de la clase 25, se opuso “HOUSE OF FULLER SA

DE CV”, por considerarla confundible con el registro de su propiedad “FULLER”, inscripto en la misma clase del nomenclador internacional bajo el n° 1.656.965 y acta n° 2.057.068. Fracasada la audiencia de mediación (fs. 14) por decisión de las partes, la peticionaria promovió el presente juicio para que se declarara infundada la oposición por ser inconfundibles las marcas enfrentadas (conf. fs. 17/18).

La accionada resistió las pretensiones de su contraria exponiendo la antigüedad de la empresa y la importancia alcanzada, como así también la explotación y uso de la marca. Tras ello, la oponente mantuvo la postura asumida en sede administrativa insistiendo en la posibilidad de confusión de las designaciones enfrentadas (ver fs. 33/39).

En función de los reconocimientos que efectuaron las partes en torno a los hechos objeto de debate, se declaró la cuestión como de puro derecho.

  1. El señor Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 63/65

    vta. juzgó –en lo sustancial- que las marcas en pugna resultaban gráfica, ideológica y fonéticamente confundibles, por lo que desestimó la demanda, con costas al accionante vencido.

  2. Contra esa decisión se alzó el Sr. F., quien formuló sus agravios de manera oportuna en la pieza de fs. 74/77, los que fueron respondidos por la demandada a fs.

    79/84.

    Las quejas traídas por el recurrente a conocimiento y decisión de la Sala pueden sintetizarse en: a) El Magistrado incurrió en errores, confundiendo los hechos y la documentación obrante en autos; b) El Juez al afirmar que muchas prendas pueden guardar vinculación con la denominación ropa interior o lencería, no contempló la división de clases ni el principio de especialidad; c) El “a quo” ignoró el ámbito de protección de las marcas, siendo que la accionada solicitó el registro para distinguir determinados artículos, dejando el resto de los productos comprendidos en la clase a disposición de terceros; d) Asimismo, el J. no consideró la anterior coexistencia de las marcas enfrentadas como una señal de inconfundibilidad, siendo que la marca “F.” -en ese entonces titularidad registral de un tercero- estuvo concedida para toda la clase 25, por lo que no sólo coexistieron sino que además amparaba también los mismos productos para los cuales fue solicitada ésta y e) Finalmente, el Magistrado omitió considerar las “circunstancias adjetivas” que rodean la causa.

  3. El escrito de fs. 74/77 no intenta rebatir con crítica alguna los resultados del cotejo efectuado por el “a quo”. Esta cuestión esencial para el resultado del proceso, que determinó que las voces en pugna resultan confundibles según lo decidido por el veredicto apelado, ha quedado firme (arts. 265 y 266 del Código Procesal).

  4. En la clase 25, que es la que particularmente interesa, se encuentran mencionados “los vestidos, con inclusión de botas, zapatos y zapatillas”...

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