Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Marzo de 2021, expediente CAF 001527/2020/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2021 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Buenos Aires, 2 de marzo de 2021-. FM
VISTOS estos autos 1527/2020 “F.S. c/DNDC s/Defensa del Consumidor - Ley 24.240 - Art. 45” y CONSIDERANDO:
-
Que, desinsaculada esta S. para intervenir en autos, el 7/2/2020, en cuanto aquí interesa, como primera providencia:
-se impuso a la apelante la carga de confeccionar,
suscribir y diligenciar el oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación (PTN) establecido en el artículo 8° de la ley 25.344 y el artículo 12 del decreto 1116/2000 (conf. esp. punto 3° de la providencia bajo referencia); y -se hizo saber a las partes que en la presente causa se aplicarían las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) y -en particular- en orden a la caducidad de la instancia, por tratarse de un recurso directo, que el caso sería evaluado conforme las previsiones del artículo 310, inciso 1°, del código de rito bajo referencia (conf. esp. punto 4° de la providencia bajo referencia).
F.S. fue debidamente notificada de dicha resolución el 11/2/2020, sin cuestionar la normativa indicada, ni impugnar la carga impuesta en los términos de la ley 25.344.
A continuación, el 17/2/2020, la recurrente efectuó una presentación a efectos de acreditar el pago de la tasa de justicia, a lo que el 19/2/2020, el Tribunal proveyó que previo a tenerla por oblada,
debía practicar la liquidación correspondiente.
Finalmente, y sin mediar actuación procesal de la recurrente, el 1/2/2021, el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo solicitó que se declarara la caducidad de esta instancia judicial, en atención al tiempo tiempo transcurrido desde la primera providencia dictada en autos sin que F.S. efectuara acto impulsorio alguno del proceso; ello conforme lo dispuesto en el artículo 310, inciso 1°, del CPCCN.
Dicha presentación fue replicada por su contraria,
quien postuló su desestimación.
Fecha de firma: 02/03/2021
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
-
Que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, que se produce como consecuencia de la inactividad de la parte sobre la que recae la carga procesal de instarlo dentro del plazo legal (conf. Highton, Elena
-
-
Areán, B.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”,
primera edición, Buenos Aires, H., 2006, Tomo quinto, página 664).
Se trata de un instituto de orden público, que va más allá del interés de las partes afectadas, cuyo fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judiciales,
atentatoria de los valores de paz y seguridad jurídica a cuya vigencia apunta su recepción normativa. La interpretación restrictiva del instituto resulta aplicable cuando existen dudas razonables sobre el estado de abandono en el trámite del proceso, pero no cuando tal actitud aparece configurada en autos (conf. esta S., en autos 4118/2014
Yanzat, N.B.c.º de Justicia y DDHH s/Indemnizaciones -
Ley 24043 - Art. 3
, resol. del 12/2/2015 y su cita).
-
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310, inciso 1°, del CPCCN, se producirá la caducidad en primera o única instancia cuando no se instara su curso dentro...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba