Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 14 de Marzo de 2019, expediente CAF 089323/2018/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2019 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III |
Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 89323/2018; FALABELLA SA c/ DNCI s/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45 Buenos Aires, 14 de marzo de 2019.- SE Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.Q., mediante la Disposición DI-2018-11-APN-DNDC#MPYT, del 12 de septiembre de 2018 -que obra glosada a fs. 29/32-, el Director Nacional de De-
fensa del Consumidor impuso a la firma “Falabella S.A.” sanción de multa de pe-
sos ciento cincuenta mil ($150.000), por encontrarlo responsable de la infracción al art. 7° de la Ley 24.240, al no respetar los términos del ofrecimiento efectuado, toda vez que no entregó los productos adquiridos por la denunciante a través de su página web.
Asimismo, intimó a la firma sancionada para que publique la parte dispo-
sitiva de la resolución a su costa, de acuerdo a lo establecido en el art. 47 de la Ley 24.240, debiendo acreditar dicha publicación en el expediente, bajo apercibi-
miento de hacerlo la Autoridad de Aplicación a su costa.
Preliminarmente, recordó que las actuaciones se iniciaron el 26 de agosto de 2016 con la remisión efectuada por la Dirección del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo, a los fines de que se instruya el correspon-
diente sumario en los términos del art. 45 de la normativa citada.
Ponderó que se agregó copia del Expediente N° S01:0159637/2016, que da cuenta de la denuncia efectuada el 26 de abril de 2016 por la señora C.E.G., contra la firma “Falabella S.A.”, atento a que el 15 de abril de 2016 compró por internet un juego de sábanas, un acolchado y una lámpara, cuya fecha de retiro estaba estipulada para el 20 de abril de ese año.
Luego, detalló que la denunciante recibió la factura por mail con la fecha de entrega y, posteriormente, otro mail informando el número de pedido, con un aviso de que no se acercara a retirar el producto hasta tanto no le llegue el mail de confirmación de despacho.
Ello así, describió que la citada llamó al centro de atención al cliente, pero no obtuvo respuesta alguna a su consulta y a la fecha de presentación del reclamo, todavía no había recibido la mercadería. De esta manera, concluyó que le factura-
ron una compra y no le entregaron los productos.
En segundo lugar, expresó que la denunciante se dirigió al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), donde la denun-
ciada le ofreció un voucher por la suma de pesos ochocientos ($800), propuesta que no fue aceptada, dándose por concluida la etapa conciliatoria.
Fecha de firma: 14/03/2019 Alta en sistema: 18/03/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33033454#228662878#20190314103017429 Posteriormente, luego de ser formulada la imputación por la Dirección Ins-
tructora y presentar su descargo la sumariada, destacó de ésta última presentación que “debido a la falta de stock del producto, en fecha 28 de abril de 2016 se co-
municaron con la denunciante, ofreciéndole el reintegro de lo abonado, más una atención comercial por la suma de pesos seiscientos ($600) en órdenes de com-
pra, a lo cual la reclamante aceptó; suma que se acreditaría mediante una G.C. que debía ser retirada en forma personal en el local indicado. No obstante, quien se presentó fue una persona que dijo ser el marido de la reclamante, al que se le informó que el trámite era personal y sólo la denunciante podía retirarla”.
Por ende, concluyó que no resultaba un hecho controvertido en autos que la denunciante adquirió a través de la página web de la sumariada los productos antes mencionados, la fecha comprometida para su entrega era el 20 de abril de 2016, según surge de los resúmenes de compra obrantes a fs. 11/12, y que los mismos no fueron entregados en tiempo y forma.
Así también, valoró que, ante los hechos sucedidos y la conducta imputa-
da, carece de relevancia que la sumariada hubiera ofrecido una G.C. en ca-
rácter de compensación económica a la denunciante -circunstancia que, por otra parte, no se encuentra acreditada en autos-, toda vez que, si no contaba con stock de los productos adquiridos por la señora Grossetti, no debió haberlos ofrecidos para su venta.
A mayor abundamiento, destacó que, tampoco exculpa la responsabilidad de la firma recurrente que hubiera procedido a reintegrar el importe a la consumi-
dora, ni el ofrecimiento en la audiencia de conciliación de un voucher de compra, toda vez que la obligación primaria de “Falabella S.A.” era prestar su servicio conforme fuera ofrecido, sin especular con las expectativas y necesidades de los consumidores.
Finalmente, luego de reproducir las pautas jurisprudenciales de esta S. en lo que refiere a las denominadas infracciones formales, y habiendo ponderado los antecedentes obrantes en las actuaciones, concluyó que se encuentra acredita-
do el incumplimiento al artículo 7 de la Ley 24.240, y no puede considerarse arbi-
traria la sanción impuesta si se tiene en cuenta las características del servicio, la posición en el mercado del infractor, el grado de responsabilidad de la sumariada en la comisión de la infracción, el informe de antecedentes glosado y el carácter ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria.
Fecha de firma: 14/03/2019 Alta en sistema: 18/03/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ...
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