Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 13 de Julio de 2017, expediente CAF 053698/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 53698/2015 “Falabella SA c/ DNCI s/Lealtad Comercial —Ley 22.802—art. 22”

Buenos Aires, de de 2017.- NRC VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la firma Falabella S.A. interpone recurso de apelación (fs. 74/78) contestado por el Estado Nacional —Ministerio de Economía y Finanzas Públicas— a fs. 88/95 contra la disposición nº 207 dictada el 14 de agosto de 2015 (fs. 66/71) por la que la Dirección Nacional de Comercio Interior (DNCI) le impuso una multa de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000), en razón de haber omitido informar el origen de los bienes publicitados, en oposición al artículo 8º de la resolución nº 7/02, reglamentaria de la ley 22.802.

  2. Que las presentes actuaciones fueron iniciadas a partir de la publicidad aparecida en el diario “Clarín” (fs. 2) el 4 de agosto de 2012.

    La Dirección de Lealtad Comercial observó (fs. 3 / 4)

    que en dicho aviso fue consignado, en primer lugar “El mejor descanso podes conseguirlo en Sodimac”. Más abajo se lee “Durante todo el mes de agosto 18 cuotas sin interés”. Al costado dice “Colchones y sommiers. Muebles de living, comedor, dormitorio y oficina. CMR Falabella”.

    El organismo advirtió que no había sido indicado junto a los bienes publicitados su país de origen.

  3. Que en sustento de su recurso, la apelante manifiesta que:

    (i) El país de origen de los productos publicitados fue indicado en forma fehaciente e inequívoca con la utilización de la bandera argentina. La postura asumida por la autoridad de aplicación es rigurosa.

    (ii) La finalidad de la norma legal no ha sido transgredida. Tampoco ha sido causado perjuicio alguno ni daño a los Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #27526381#181657701#20170621113956343 consumidores. No puede tenerse por configurada la infracción imputada. Debe estarse al principio de la verdad jurídica objetiva.

    (iii) En el supuesto de que se entendiese que existe responsabilidad en la infracción imputada, debería ser admitida la “doctrina de la bagatela”.

    (iv) El quantum es desproporcionado. El importe de la multa establecida no condice con el hecho que dio origen al inicio del sumario, ni existe correlato con las circunstancias de la causa.

  4. Que el recurso no puede prosperar, habida cuenta de que:

    1. Las normas aplicables son claras en su texto y no contemplan ningún tipo de excepción.

    2. Se...

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