FALABELLA SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22
| Número de expediente | CAF 021865/2016/CA001 |
| Fecha | 15 Septiembre 2016 |
| Número de registro | 162034516 |
Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.
Causa CAF nº 21.865/2016/CA1. “Falabella SA c/ DNCI s/ lealtad comercial – ley 22.802 – art.
22”.
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2016. JML.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
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Que mediante la disposición nº 515/2015, la Dirección Nacional de Comercio Interior (DNCI) impuso a la firma actora una multa de $180.000 por haber infringido los artículos 2º y 5º de la resolución nº 7/2002, dictada por la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, reglamentaria de la ley 22.802 (fs. 29/38).
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Que para decidir de ese modo, la DNCI consideró que:
(i) del acta nº 204, labrada por un funcionario de la Secretaría de Comercio, surge que en el local de la firma actora ubicado en la calle Güemes del Partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, estaban siendo exhibidos diversos artículos para su comercialización sin cartel indicativo de sus precios, en infracción a las normas citadas en el considerando anterior; (ii) la inclusión de los códigos de barras de los productos en cuestión no es un requisito esencial para la validez del acta; (iii) “respecto a la supuesta laguna de la Ley Nº 22.802 en cuanto a las formas que deben guardar las actas y al pedido de aplicación supletoria de los Artículos 138 a 141 del Código Procesal Penal de la Nación, cabe aclarar que los aspectos procedimentales de la citada ley se subsumen dentro de su Artículo 17 y los parámetros allí
establecidos resultan suficientes para atender los hechos del presente caso sin necesidad de aplicar supletoriamente ninguna otra norma”; (iv) la firma actora no aportó pruebas que desvirtúen las imputaciones formuladas; Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: DR. FACIO - DR. GRECCO - LIC. DRA. DO PICO , JUECES DE CAMARA 1 #28217221#162034516#20160916090055143 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.
Causa CAF nº 21.865/2016/CA1. “Falabella SA c/ DNCI s/ lealtad comercial – ley 22.802 – art.
22”.
(v) las infracciones a las previsiones de la ley 22.802, en atención su carácter objetivo, no requieren de ningún resultado adverso para su configuración; (vi) uno de los objetivos de dicha ley es que el consumidor conozca en forma inmediata el monto que deberá desembolsar por el bien ofrecido, así como también, permitir una rápida comparación con los valores de otros oferentes; (vii) el derecho a una información veraz es uno de los pilares fundamentales en los que descansa toda relación de consumo saludable.
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Que la firma actora recurrió esa disposición ante esta cámara en los términos del artículo 22 de la ley 22.802 (fs. 43/76).
Sus críticas pueden sintetizarse de la siguiente manera:
(i) la disposición impugnada afecta el principio non bis in idem, en tanto este es uno de los tres casos en los cuales fue sancionada por el mismo hecho: “la presunta falta de exhibición de precios el día 25 de septiembre de 2014 en los locales”; (ii) aquel acto es casi una copia exacta de la disposición nº
353/2015, que fue recurrida en estos mismos términos y el recurso se encuentra en trámite ante la Sala III; (iii) la disposición no cumple con los requisitos esenciales de causa y motivación que deben presentar los actos administrativos, en tanto aquélla se sustenta en un acta nula y ésta es sumamente dogmática; (iv) el acto es contradictorio en la medida en que en un pasaje se afirma que este tipo de infracciones tiene carácter objetivo y, en otro párrafo, se dice que aquéllas son “en principio, de naturaleza culposa”; (v) el procedimiento administrativo desplegado por la DNCI es nulo, pues el acta no cumple con las exigencias previstas en los artículos 138 a 141 del Código Procesal Penal de la Nación, que Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: DR. FACIO - DR. GRECCO - LIC. DRA. DO PICO , JUECES DE CAMARA #28217221#162034516#20160916090055143 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.
Causa CAF nº 21.865/2016/CA1. “Falabella SA c/ DNCI s/ lealtad comercial – ley 22.802 – art.
22”.
resulta aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 22.802, y además, en ella se realizó una vaga descripción de los productos en cuestión; (vi) la nulidad también encuentra justificativo en que “por el carácter de la infracción imputada se imponía necesariamente, a los efectos de su comprobación, la existencia de muestras testigo que permitan acreditar los dichos del funcionario actuante […] una muestra testigo que habría dado cabalmente cuenta de los dichos del funcionario hubiese sido la toma de fotografías de los productos”; (vii) las modernas formas de comercialización imponen que los precios de los productos sean cambiados en forma asidua, al ritmo de las numerosas ofertas que realiza; (viii) no se encuentran configurados los elementos y subjetivos de la norma, circunstancia que lleva a concluir en que se violó el principio de legalidad de la pena; tampoco se acreditó la existencia de afectación al bien jurídico protegido; (ix) la conducta sancionada no tiene encuadramiento en un tipo penal establecido por ley, razón por la cual, la resolución nº 7/2002 es inconstitucional; (x) al momento de labrar el acta no se verificó si existía, en términos del artículo 5º de la resolución nº 7/2002, una “lista de precios”; (xi) la DNCI no logró desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre ella ni, tampoco, tuvo en cuenta el principio de in dubio pro reo; (xii) tampoco corresponde atribuir el carácter de reglamento ejecutivo a la resolución nº 7/2002, pues los reglamentos, con arreglo al artículo 99, inciso 2º, de la Constitución Nacional deben ser expedidos por el Presidente de la Nación y aquella norma fue dictada por la Secretaría de Comercio sin que haya existido una delegación previa; Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: DR. FACIO - DR. GRECCO - LIC. DRA. DO PICO , JUECES DE CAMARA 3 #28217221#162034516#20160916090055143 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
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Causa CAF nº 21.865/2016/CA1. “Falabella SA c/ DNCI s/ lealtad comercial – ley 22.802 – art.
22”.
(xiii) el quantum de la multa es excesivo, pues en ningún momento se argumentaron las razones que lo justificaban y sólo se hizo mención del informe de antecedentes infraccionales; (xiv) el artículo 22 de la ley 22.802, en cuanto exige el pago previo de la multa como requisito de admisibilidad del recurso, es inconstitucional, pues afecta diversas garantías y principios de raigambre constitucional.
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Que el recurso fue replicado por el Estado Nacional (fs.
86/106).
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Que el señor fiscal general se pronunció por la admisibilidad del recurso y opinó, además, que los planteos de inconstitucionalidad de la resolución nº 7/2002 deben ser desestimados (fs. 140/142). El tribunal comparte los argumentos allí expuestos, a los que cabe remitir por razones de brevedad (ver, asimismo, lo resuelto por esta sala en la causa “Real Estate Investment SA c/ DNCI s/ defensa del consumidor – ley 26.361 – art. 35”, pronunciamiento del 25 de junio de 2015, entre otras).
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Que a raíz de la conexidad denunciada por la firma actora, el tribunal requirió a la Sala III la remisión de la causa “Falabella SA c/ DNCI s/ lealtad comercial – ley 22.802 – art. 22” y remitió, nuevamente, el expediente al señor fiscal general para que emita opinión acerca de ese planteo (fs. 147), quien consideró que ambas causas versaban sobre hechos distintos y que no media identidad de objeto entre ellas (fs. 148). Sobre la base de los fundamentos allí
expuestos, el tribunal rechazó la conexidad invocada (fs. 150).
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Que del dictamen mencionado en el considerando anterior se desprende que en la disposición nº 353/2015 se sancionó la Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: DR. FACIO - DR. GRECCO - LIC. DRA. DO PICO , JUECES DE CAMARA #28217221#162034516#20160916090055143 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
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