Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 31 de Marzo de 2016, expediente CAF 073373/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 73373/2015 FALABELLA SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22 Buenos Aires, 31 de marzo de 2016.- GO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Disposición (DNC I) Nº 353, del 19 de octubre de 2015, el Director Nacional de Comercio Interior impuso una multa por la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) a la firma Falabella SA, por considerarla incursa en la infracción prevista y penada por los arts. 2º y 5º

    de la Resolución Nº 7, de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del ex Ministerio de Economía, reglamentaria de la ley 22.802.

    1. efecto, el mencionado acto administrativo recordó que las actuaciones tuvieron como origen la inspección llevada a cabo por personal de la Secretaria de Comercio, de la que da cuenta el Acta de Inspección nº 000223, labrada el 25 de septiembre de 2014 (v. fs. 1 y vta.), en el local de la firma ubicado en la calle Florida Nº 202, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Conforme dicho instrumento público, los inspectores verificaron la falta de exhibición de cartel indicador de precios de los productos que se exhiben para la venta al público, tales como: (1)

    Plancha a vapor O., modelo 00S002, (2) Plancha eléctrica Philips, modelo HD 4631, (3) Heladera General Electric, modelo RFGE SISEWA3, (4)

    Horno Black and Decker, convection y, (5) Repuesto de café express para la cafetera “O.” marca Café M., formulándose cargos por presunta infracción a los arts. 2º y 5º de la Resolución (ex SCDDC) nº 7.

  2. Que, la Disposición se funda, esencialmente, en que el art.

    1. de la Resolución (ex SCDDC) nº 7/02 establece que, “quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la República Argentina -Pesos-. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo y Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #27829957#149547061#20160331124015183 corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final…” y el art. 5º, en tanto establece la obligatoriedad de la exhibición de precios y que en virtud de lo expresado en el acta de inspección corresponde tener por acreditada la infracción imputada en virtud de lo dispuesto en el inciso d), del art. 17 de la Ley 22802.

    Además, la autoridad administrativa, con relación al argumento que plantea la nulidad del acta de inspección señaló que de la simple lectura del acta, surgen con claridad las características suficientes para la identificación de los productos inspeccionados como son la marca comercial, tipo y modelo de la mercadería que se encontraba lista para su comercialización, con lo cual tiene por acreditada la infracción imputada en virtud de lo dispuesto en el inc. d) del art. 17, de la Ley 22802 que establece que “Las constancias del acta labrada conforme a lo previsto en el inc. a) del presente…constituirán prueba suficiente de los hechos así

    comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas”.

    En tal sentido, se advirtió que la sumariada no aportó

    prueba que desvirtúe aquella imputación respecto de la nómina de productos relevados.

    En cuanto a la falta de intención aducida, recordó que las infracciones como las de autos, son formales y su verificación supone por sí la responsabilidad del infractor, sin que se requiera la producción de un daño concreto, sino simplemente “pura acción” u “omisión” y que por ello su apreciación es objetiva.

    Indicó, que la Ley 22.802, tiene como uno de sus objetivos que el consumidor conozca en forma inmediata el monto que deberá

    desembolsar por el bien ofrecido, así como también, permitir una rápida comparación con los valores de otros oferentes del mercado y respecto de la falta de tipicidad alegada, recordó que luego de la reforma constitucional de 1994 y en especial del art. 42 de la Carta Magna, las normas que rigen la actividad comercial tutelan el derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios en la relación de consumo.

    Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #27829957#149547061#20160331124015183 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

  3. Que, por presentación de fs. 43/71, la representación legal de Falabella SA interpone recurso de apelación directa contra la Disposición (DNC I) Nº 353, y, al efecto, sustancialmente cuestiona la decisión sancionatoria por considerar que la Secretaría de Comercio aplica una multa sobre la base de una infracción que no se encuentra configurada, ni acreditada, basándose en meras presunciones abstractas, y arribando a conclusiones arbitrarias e infundadas. En ese orden de ideas, señaló que el Acta de Infracción Nº 223, labrada el 25 de septiembre de 2014, a las 13.10 horas, en el local de Falabella sito en Florida 202 de esta Ciudad, es la única prueba en la que se basa la DNCI para sancionarla y que no es un instrumento válido pues adolece de vicios que la tornan nula y por ende, tacha de nulidad al procedimiento de autos.

    Advierte, que como consecuencia de ello, el acto administrativo carece de causa y motivación. Por otro lado considera que la Secretaria en modo alguno acredito la supuesta infracción pues ello requiere demostrar que la falta es subjetivamente atribuible al recurrente.

    En otro punto, entiende que el importe de la multa resulta arbitrario y desproporcionado y, por último, no obstante acreditar el pago, plantea la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del requisito del pago previo establecido en el art. 22 de la Ley 22.802, en tanto considera que tal exigencia resulta contraria a la garantía de acceso a la justicia, como así

    también lesiona los principios constitucionales relativos a la presunción de inocencia, defensa en juicio y afectación del derecho de propiedad.

  4. Que, a fs. 91/111, el Estado Nacional –Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-, contesta el traslado conferido al respecto.

  5. Que, por dictamen de fs. 121/126, el señor F. General observa: que, la parte cumplió con el recaudo del pago previo y, respecto del planteo de inconstitucionalidad señaló que la Corte Suprema ha reconocido en numerosas oportunidades que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a la inalterabilidad de los mismos (Fallos 327:5002; 329:976,1586; 330:2206,3565; 333:108,2222; entre otros); que múltiples regímenes normativos Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #27829957#149547061#20160331124015183 (nacionales y provinciales) prevén normas análogas a la presente, en cuanto exigen, previo a la interposición de la acción judicial correspondiente, el pago previo de la multa; que la Corte Suprema, en forma inveterada, sostiene que la regla solve et repete resulta constitucional, salvo en aquellos casos en los que existe una desproporcionada magnitud entre la suma que el contribuyente debe ingresar y su concreta capacidad económica o su estado patrimonial, a fin de evitar que ese pago previo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con protección constitucional y que, en esos casos, es indispensable acreditar debidamente estar incurso en una situación de excepcionalidad frente a dicha regla, circunstancia que no ocurre en la especie (Fallos 155:96; 162:363; 195:22; 322:210; 328:1952; 333:2251; entre otros).

    Señala, que se trata de un presupuesto procesal de admisibilidad de la pretensión y que -conforme jurisprudencia que allí

    cita- se ha aceptado la compatibilidad entre la tutela judicial efectiva con los presupuestos procesales, en la medida de que éstos últimos fuesen razonables. Tampoco resulta contrario al debido proceso, salvo que –los recaudos de admisibilidad- se comprueben irrazonables, desproporcionados o excesivos.

    Y, en tales consideraciones, concluye en que se debe rechazar el planteo de inconstitucionalidad articulado intentado.

  6. Que, a fs. 129/158, F.S.A. solicita como medida cautelar, no se le exija el cumplimiento de la...

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