Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2010, expediente 12.047/08

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98079 SALA II

Expediente Nro.: 12.047/08 (Juzgado Nº 20)

AUTOS: “FALABELLA, FLORENCIA ANDREA GISELLE C/ HEWLETT

PACKARD ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31/05/2010 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia de-

finitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que re-

chazó la demanda instaurada se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs.

410/19, mereciendo oportuna réplica de la contraria. Asimismo, la demandada Hew-

lett Packard Argentina S.R.L. (HP) cuestiona la imposición de costas y la perito con-

tadora apela los honorarios fijados a su favor, por estimarlos insuficientes.

La parte actora se agravia por cuanto la judicante de grado concluyó que no resultaban aplicables en la especie las previsiones del art.

29 de la LCT, en tanto entendió que la codemandada Sitel Argentina S.A. (Sitel)

había sido la empleadora de la accionante –y no una mera intermediaria como se adu-

jo en la demanda- y que HP había contratado los servicios de contact center que aqué-

lla empresa brindaba. Destacó, además, para arribar a tal conclusión, que S. no es una empresa insolvente y que la finalidad del art. 29 de la LCT es evitar la interposi-

ción de sujetos insolventes. En su mérito, reputó válido el despido decidido por Sitel con fecha 01/12/06 mediante el cual consideró a la trabajadora incursa en abandono de trabajo (conf. art. 244 LCT).

Sostiene la quejosa que mediante las probanzas de autos ha quedado acreditado que, tal como se manifestó en el inicio, S. actuó

como intermediaria en el vínculo laboral que existió entre la actora y HP, pues sólo proveyó a esta última de mano de obra, como ocurrió con la actora. Arguye que el es-

tablecimiento de call center de atención a clientes de HP donde trabajaba F. se situaba en un edificio de HP, que los elementos de trabajo pertenecían a HP, que el call center era gerenciado por personal de HP, que no es requisito para la aplicación del art. 29 de la LCT la insolvencia de la interpósita persona y que S. ni siquiera cuenta con un establecimiento propio donde desarrolle los servicios que presta sus-

ceptible de encuadrar en la definición del art. 6 de la LCT. En definitiva, afirma que 1 Expte. N.. 12.047/08

Poder Judicial de la Nación Año del B.S. actuó como una mera intermediaria, que la actora trabajó en beneficio de HP y que esta última fue su verdadera empleadora, por lo que considera plenamente aplica-

bles las disposiciones del art. 29 de la LCT.

Delimitado de tal modo el principal tema some-

tido a decisión de este Tribunal, corresponde dilucidar si resulta de aplicación el pre-

cepto legal invocado por la accionante o si, como arguyeron las demandadas (y como decidió la Dra. B., la trabajadora prestó servicios para Sitel, siendo ésta contra-

tada por Hewlett Packard a fin de brindarle el servicio de atención telefónica a clien-

tes llamado “contact center”, si S. fue la empleadora de la actora y no una mera in-

termediaria y si los servicios contratados eran “totalmente ajenos” al giro empresario de HP.

Analizada la causa, en el marco de las alegacio-

nes formuladas, adelanto que la queja en análisis tendrá favorable acogida.

Ello por cuanto ha quedado acreditado, a mi jui-

cio, mediante las declaraciones de los testigos Bravo (fs. 201/2), Mengia (fs. 228),

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Correa (fs.229/30) y Mendoza (fs. 340/41), cuyos dichos resultan convictivos a la luz de los principios de la sana crítica (arts. 90 L.O. y 386 CPCCN), que F. efectuó

las tareas invocadas en el inicio, consistentes en la atención telefónica de clientes de HP en el call center ubicado en Blanco Encalada 250, de la localidad de San Isidro, en uno de los edificios de HP, a fin de brindar atención a clientes de HP, referida a los productos que ésta vendía y siguiendo los casos que abrieran los clientes reportando incidentes o desperfectos en los mismos, que para realizar su tarea utilizaba computa-

doras, teléfono, headset o vincha, silla y escritorio provistos por HP de ésta, que utili-

zaba el sistema informático provisto por HP, que es el mismo sistema que dicha em-

presa utiliza en todo el mundo, que la actora poseía una casilla de mail con dominio “hp.com”, que se atendían las llamadas anunciándose como “HP”, que HP decidió el traspaso del call center de Argentina a México, que la actora recibía órdenes del team-

leader de S. y que la testigo Bravo –empleada de HP- gerenciaba el call center re-

gional de HP, donde trabajaba F..

En el contexto descripto, cabe señalar que si bien S. figuraba como proveedora de servicio de contact center a HP (así como a otras empresas, según los testigos Bravo y Mengia, ambos empleados de HP), siendo tam-

bién quien abonaba el salario de la trabajadora y asumió la registración del vínculo, lo cierto es que ello solo configura la realidad formal que debe ser analizada a la luz del principio de primacía de la realidad.

Sentado ello, considero que las declaraciones testimoniales rendidas en la causa son, a mi juicio, contestes con la versión inicial y 2 Expte. N.. 12.047/08

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario describen una plataforma fáctica que demuestra la existencia de otra realidad, distinta de la formal.

En efecto, ha quedado acreditado por medio de las declaraciones de los testigos supra referidos que la trabajadora efectuó siempre,

desde su ingreso, las mismas tareas que fueron aprovechadas en todo momento por HP, atendiendo a sus clientes por inconvenientes en productos vendidos por dicha empresa, a cuyo fin trabajó no sólo en su establecimiento sino también con sus ele-

mentos de trabajo, anunciándose como “HP”, y con una casilla de correo electrónico perteneciente al dominio hp.com, en el call center que, aún cuando pudiera recibir ór-

denes de L., quien también se encontraba registrado por Sitel, era gerenciado por B., empleada de HP. En tal contexto, aún cuando S. hubiese registrado la relación laboral, abonado los salarios de F. y efectuado sus aportes, los hechos descriptos permiten concluir que en el caso concreto ha quedado acreditado que S. actuó como una intermediaria, y que HP fue la empleadora de la accionante, por lo que resulta aplicable en la especie el art. 29 de la LCT.

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Tal fue el criterio que adopté en oportunidad de expedirme en los autos “J., M. c/ Hewlett Packard Argentina S.A. y otro s/ despido” (SD 97866 del 12/04/10), “S., G.V. c/ Hewlett Pac-

kard S.R.L. s/ despido” (SD 97283 del 23/10/09), “C., G. c/ Hewlett Packard S.R.L. s/ despido” (SD 97820 del 29/03/10) y “M., M.H. c/ Hewlett Packard Argentina S.R.L. y otro s/ despido” (SD 97948 del 26/04/2010, todos del protocolo de esta Sala), entre otros, de aristas sustancialmente análogas al presente.

Y tal como sostuve en dichas oportunidades, el hecho de que Sitel no sea una empresa insolvente no impide, en modo alguno, la apli-

cación del art. 29 de la LCT, razonamiento que no solo carece de sustento jurídico si-

no que no puede prevalecer cuando, como en el presente, luce evidenciado que no se proveyó un servicio sino a trabajadores individualmente considerados.

En cuando a la argumentación de las demanda-

das relativa a la actividad de HP, cabe señalar que si bien los deponentes que declara-

ron a instancias de la misma declararon concordantemente que la actividad de HP es la fabricación y comercialización de equipamiento de computación, y que Sitel brin-

daba servicios de call center, lo cierto es que tales dichos no rebaten las conclusiones antes apuntadas en el sentido de que, la actora prestó servicios post venta a clientes de HP, sobre los productos que comercializaba, en sus instalaciones, con sus medios ins-

trumentales, y que la actividad en cuestión no resulta ajena a la actividad propia espe-

cífica de HP, a la que más adelante haré mención.

Por otro lado, como acertadamente destaca la parte actora en su memorial recursivo, no se puede soslayar que conforme surge de la 3 Expte. N.. 12.047/08

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario prueba informativa de fs.170/1, SGS Argentina S.A. informó que la empresa Hewlett Packard Argentina S.R.L. ha sido certificada bajo el registro QBE 01497 de acuerdo a los lineamientos de la Norma ISO 9001-2000 con acreditación BELCERT (Entidad Acreditadora de Bélgica) con un alcance definido como “Servicio al Cliente para So-

porte y Mantenimiento de Tecnología Informática Multivendor mediante Call Center,

Helpdesk, Atención On Site”. Dicho certificado tuvo una validez inicial del 17 de enero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2005.

Asimismo, en enero de 2003 HP solicitó una ex-

tensión del alcance de su certificación por lo que a partir del 9 de enero de 2003 el al-

cance de la certificación fue “Servicio al Cliente para Soporte y Mantenimiento de Tecnología Informática Multivendor mediante Call Center, Helpdesk, Atención On Site, Data Enter y Servicios de Contingencia.” Este certificado estuvo vigente hasta el 28 de febrero de 2005.

Posteriormente HP fue recertificada por SGS

Argentina S.A. bajo el registro MX 05/0655 de acuerdo a los lineamientos de la Nor-

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ma ISO 9001-2000 con acreditación UKAS (Entidad Acreditadora del Reino Unido)

con un alcance definido como “Servicio al Cliente para Soporte y Mantenimiento de Tecnología Informática Multivendor mediante Call Center, Helpdesk, Atención On Site, Data Enter y Servicios de Contingencia.” Dicho certificado tiene validez desde el 22 de julio de 2005 hasta el 21 de julio de 2008.

Esta certificación SGS la otorga a toda empresa que haya implementado un sistema de gestión de calidad, acorde con los lineamientos establecidos por la Norma ISO 9001 en su...

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