Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Diciembre de 2003, expediente P 70317

PresidenteGenoud-Roncoroni-Hitters-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional -Sala I- de M. condenó a M.A.F. como autor responsable de robo agravado por el uso de arma, robo simple en grado de tentativa y tenencia ilegal de arma de guerra, en concurso real (arts. 42, 44, 55, 164, 166 inc. 2º y 189 bis tercer párr, C.P.) a ocho años de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 235/241 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado (v. fs. 249/251 vta.).

Denuncia el quejoso la errónea aplicación de los arts. 246, 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal (ley 3589), y los arts.40 y 41 del Código Penal.

Sostiene, en relación a la primera de las normas citadas, que el testimonio del damnificado H.P. -víctima del robo calificado- no se encuentra suficientemente abonado pues uno de los testigos convocados a deponer sobre el concepto de veracidad del ausente, no tuvo con éste la relación de conocimiento necesaria como para conferirle valor a sus dichos.

En orden a la autoría del procesado en este hecho, considera que los indicios empleados para su acreditación, ante la imposibilidad de tener por válidos los dichos del damnificado, carecen de entidad cargosa.

También considera el apelante no demostrada la intervención de su asistido en el restante delito contra la propiedad -el que damnificara a H.R.- cuestionando el valor de los elementos utilizados por el “a quo” para completar el testimonio de la víctima. Invoca lo prescripto en el art. 431 del Código de Procedimiento Penal (ley 3589).

Finalmente, reclama la imposición del mínimo de pena por el delito de tenencia ilegal de arma de guerra pues, de hacerse lugar a las absoluciones reclamadas, resultaría improcedente computar como agravante el mayor poder ofensivo del arma secuestrada en tanto constituye un presupuesto del tipo penal por el que debe responder.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

El agravio con el que se pretende enervar el valor de uno de los dos testigos de abono es improcedente.

Como bien señala la Alzada, el invocado art. 246 del rito nada exige en cuanto a la mayor o menor relación de conocimiento entre el testigo ausente y la persona de probidad convocada a deponer sobre el concepto de veracidad que aquél le merecía. Apreciar si aquella relación ha sido suficiente o no como para que los dichos del segundo merezcan fe y permitan fundar el crédito de las manifestaciones...

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