Sentencia de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Santa Fe, 25 de Septiembre de 2018
Presidente del tribunal | 1105/18 |
Fecha | 25 Septiembre 2018 |
FAISAL, C.A.C./ LA SEGUNDA ART SA S/ ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO
21-05176606-4
CÁMARA APELACIÓN LABORAL (SALA I).
En la ciudad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, a los 25 días del mes de septiembre del año 2.018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Vocales de la Sala I de la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Laboral, D.. J.E.C., M.F.án G., y José María P. para resolver los recursos de apelación parcial y nulidad, interpuestos por la parte demandada (fs. 99 y vto.), en autos caratulados "FAISAL, C.A.án c/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. s/ Accidente y/o Enfermedad Trabajo" (Expte. C.U.I.J. N° 21-05176606-4), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial, L. y de Familia N° 20, de la ciudad de San Javier, Provincia de Santa Fe.-
Hecho el estudio del pleito, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
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¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
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¿ES JUSTA LA DECISION APELADA?
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¿CUAL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?
Practicado el sorteo de ley resultó el siguiente orden de votación:
D.. M.F.án G., José María P. y J.E.C..
A la primera cuestión. El Dr. M.F.G. dijo:
A fs. 99 y vto. la parte demandada ha interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia de primera instancia N° 75, de fecha 16 de Mayo de 2.017, obrante a fs. 91 a 95 de autos, no obstante lo cuál al momento de formular sus agravios omite toda consideración sobre el particular. Atento a ello, y al hecho de que no surgen de las presentes actuaciones elementos que me lleven a introducir de oficio en su tratamiento, cabe declararlo desierto, por no haber sido mantenido.-
Voto por la negativa.-
A idéntica cuestión los Dres. José María P., y J.E.C., dijeron:
Atento lo expuesto precedentemente, votamos en igual sentido.-
A la segunda cuestión, el Dr. M.F.G., dijo:
Contra la sentencia de primera instancia ut-supra detallada, que hace lugar al trámite sumarísimo instaurado por el actor, señor C.A.án F., contra LA SEGUNDA A.R.T. S.A., con costas, se interpuso recurso de apelación total a fs. 99 y vto., expresó sus agravios a fs. 119 a 123 vto., los que fueron contestados a fs. 128 a 134 vto., quedando así los presentes en estado de resolver.-
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La sentencia impugnada : El pronunciamiento recurrido, a cuyos fundamentos de hecho, y de derecho me remito en razón de la brevedad, hizo lugar al trámite sumarísimo impetrado por el actor, declarando que el actor padece una incapacidad parcial y permanente del treinta y ocho por ciento (38%), condenando a LA SEGUNDA A.R.T. S.A. al pago de las indemnizaciones correspondientes, conforme los arts. 14 inc. 2 a) de la ley N° 24.557, y art. 3 Ley 26.773, declarando la inconstitucionalidad del decreto N° 472/14, ordenando la aplicación del remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE) a las indemnizaciones dinerarias, con más sus intereses, y costas causídicas (fs. 94 vto., puntos 1, 2, 3, y 4 del Resuelvo).-
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Antecedentes de la causa :
2.2El actor afirma en su escrito introductorio, al que me remito brevitatis causae (fs. 41 a 44), que es empleado de la Comuna de Cacique Ariacaiquín, con una antigüedad de nueve (9) años, desempeñándose como maquinista de motoniveladora, tractorista y otros, tareas que encuadran en la categoría 15 del escalafón respectivo, con un horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a 13:00 horas. Que en fecha 05 de marzo de 2.014 fue víctima de un accidente de trabajo cuando por orden del presidente comunal estaba cortando un tambor con restos de thinner, el que explotó como consecuencia de la fricción producida por una amoladora, siendo afectado el trabajador por el fuego. Afirma que recibió asistencia en el Hospital J.M.C. de la ciudad de Santa Fe donde permaneció internado por más de dos (2) meses con quemaduras tipo I a II AB, injertos de piel, y más de cincuenta (50) sesiones de rehabilitación, accidente que fue debidamente denunciado en tiempo y forma, y registrado internamente en La Segunda A.R.T. S.A., como Siniestro N° 712161 (fs.15). Sostiene que la A.R.T. procede a darle el alta médica dictaminando un porcentaje de incapacidad del veintiséis coma cinco por ciento (26,5%) que fue rechazado por el trabajador, recurriendo a la Comisión Médica N° 07C de la ciudad de Rosario la cual dictaminó sobre la existencia de incapacidad parcial y permanente del treinta y seis coma cuarenta y seis por ciento (36,46%) -fs. 16 a 23-, por lo que reclama la indemnización correspondiente de acuerdo al art. 14 inc. 2 a) de la Ley 24.557 en concordancia con los arts. 3, 8, y 17 incs. 5, 6, y 7 de la Ley 26.773 con mas sus intereses desde la mora hasta su efectivo pago, y las costas causídicas. Por dicho motivo promueve demanda Sumarísima, conforme lo establecido en el art. 136 del C.P.L. contra LA SEGUNDA A.R.T. S.A., a los fines de obtener la correcta determinación de la incapacidad laboral, y el pago de las indemnizaciones, de conformidad a lo dispuesto en la normativa ut-supra citada (fs. 41 a 44). Ofrece prueba documental, informativa, y pericial médica, producida a fs. 77 y vto., la cuál dictamina una incapacidad parcial, permanente, y definitiva del treinta y ocho por ciento (38%).-
2.3El demandado por su parte, contestó demanda (fs. 62 a 65) a la cual me remito en mérito a la brevedad. Niega los hechos esgrimidos por la actora. Solicita una nueva pericia médica, pide rechace la demanda en todos sus términos, con costas a la parte actora. Ofrece prueba documental y confesional.-
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Los agravios: La recurrente se queja en base a los argumentos que seguidamente se exponen:
Primer agravio: Se agravia la apelante porque la sentencia de primera instancia declara que el actor padece una incapacidad parcial, y definitiva del treinta y ocho por ciento (38%), entendiendo el recurrente que la pericial rendida en autos no resultaría vinculante para la a quo, sugiriendo un máximo de incapacidad del veintiséis coma cincuenta por ciento (26,50%).-
Segundo agravio: Se agravia la apelante porque el fallo en cuestión afirma que deberá indemnizarse de acuerdo al artículo 12, y 14 inc. a) de la ley 24.557, no determinando si los intereses que se capitalizan corresponden al ingreso base (art. 12 L.R.T.), o a la fórmula sistémica (art. 14 inc. 2 a de la L.R.T.).-
Tercer agravio: Se agravia el apelante por considerar que la a quo ha hecho un ejercicio abusivo del instituto de "anatosismo" al sostener que, "...sobre ese capital ajustado por RIPTE, o el piso mínimo si correspondiese, se calculara un interés moratorio del 12 % anual, desde la fecha de la mora hasta el efectivo pago...". Que la fijación de dicho interés propone una fórmula distinta y más gravosa que la prevista en el propio Código Civil y Comercial de la Nación en un franco apartamiento de la realidad económica, desatendiendo las consecuencias patrimoniales de lo fallado.-
Cuarto agravio: Se agravia la apelante por lo expresado en la sentencia cuando establece que "...dichos motos indemnizatorios (art. 14 inc. 2 a) y art. 3 Ley 26.773) serán actualizados por el índice RIPTE...", en cuanto considera que del cálculo del ingreso base, sumado al RIPTE, y a la imposición de intereses de la sentencia, arriba a un resultado completamente lesivo, y arbitrario, por lo que los mismos no deben proceder a los fines de evitar una yuxtaposición que conculque los derechos de su parte.-
Quinto agravio: Se agravia la apelante en cuanto considera que el a quo a cometido un vicio ultra petita al sostener que la indemnización en cuestión debe realizarse en un pago único siguiendo el precedente "Milone", por considerar que el pago fragmentado de la indemnización viola lo establecido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, cuando en autos no existe petición explícita de la parte actora en tal sentido, ni fundamentación que pudiera considerarse con asidero para hacer lugar a tal pretensión.-
Sexto agravio: Se agravia la apelante porque la sentencia de grado le impone las costas causídicas a su parte, entendiendo haber demostrado colaboración durante el proceso, otorgando las prestaciones en especie, haber ofrecido el pago de indemnización, que fuera rechazado por la accionante, todo lo cuál entiende justificaría la carga en costas a la demandante, o en su caso por el orden causado.-
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La materia recursiva : Las quejas vertidas me llevan a analizar los siguientes puntos:
4.1. Cuestión preliminar : En primer término, estimo oportuno recordar que dentro de las facultades de esta Sala están las de decidir sobre la procedencia o no de los agravios expresados por el recurrente, actuando conforme lo sostenido por el más alto Tribunal de Justicia de la Nación, sin la necesidad de incluir en la merituación del caso la totalidad de la prueba producida en autos, sino solo aquella que estime decisiva (C.S.J.N. Fallos 306:712; "Torres, Raúl c/Sade S.A." Rep. L.L. 1984, ÁG. 1.872, N° 292, entre otros).-
Asimismo, cabe destacar que "..La doble limitación que tiene el tribunal de alzada en cuanto, por un lado, no puede pronunciarse sobre "capítulos" no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, y por el otro, no puede exceder de lo que ha sido materia de recurso y agravios, constituyen manifestaciones del principio dispositivo, el cual establece que las partes tienen el pleno dominio de sus derechos materiales y procesales involucrados en la causa. Y su violación implicaría la afectación del derecho de propiedad y de la garantía de la defensa en juicio consagrados por la Constitución Nacional... (M., A.M., Director, por R.G.L.R.: "Los hechos en el Proceso Civil", Bs. As., La Ley, 2003, pág. 185).-
Lo expuesto debe correlacionarse con los principios propios vigentes en materia laboral, conforme lo establecido por el art. 98 de la ley de rito, que faculta al Juez del Trabajo fallar "ultra petita sobre cuestiones que han sido materia de litigio".-
Al respecto la doctrina ha expresado: "...la autorización legislativa es solo contemplativa de la facultad de fallar ultra petita (es decir, más allá de lo...
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