Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 5 de Septiembre de 2014, expediente COM 071436/2000

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial CAMARA COMERCIAL - SALA B 71436 / 2000 FAIR PLAY EXPRESS S.A. s/QUIEBRA Buenos Aires, 5 septiembre de 2014.

Y VISTOS:

  1. Respecto de los honorarios por la etapa concursal, corresponde tomar como pauta regulatoria lo dispuesto en la LCQ 266.

    En el caso, la quiebra fue decretada a fs. 3530/3535, antes de que hubiera acuerdo. Por ello, corresponde revisar los emolumentos ponderando dicha circunstancia y valorando sólo las etapas efectivamente cumplidas (CNCom. esta S. in re “Baiter S.A. s/quiebra” del 10.10.96).

    Por ello, en atención a la índole, calidad y extensión de los trabajos realizados, teniendo en cuenta el activo indicado por el síndico en el informe del art. 39 (v. fs. 2670) se elevan a pesos setenta mil ($ 70.000) los emolumentos de la sindicatura Estudio Palacio, F. y Asoc.; y se confirman por el sentido del recurso -apelación por altos- en pesos nueve mil ($ 9.000), en conjunto, los emolumentos de los letrados de la concursada:

    F.F.A., L.M.S. y G.A.P. (LCQ 265 y 266).

  2. Con relación a la etapa falencial, la LCQ 267 prescribe que el total de las regulaciones, no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fijando también como tope máximo el 12% del activo liquidado.

    En este caso, se advierte que el mínimo legal fundado en la retribución del S. resulta superior a la previsión del máximo legal (12% del activo), generándose una situación de incongruencia que merece ser Fecha de firma: 05/09/2014 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA interpretada razonablemente, a fin de obtener un honorario profesional justo y equitativo.

    Para ello es menester armonizar la garantía de reconocer un honorario digno para los profesionales intervinientes, tal como la tuvo en cuenta el legislador al establecer mínimos elevados, empero sin desatender el monto del activo realizado, que necesariamente debe ser ponderado con miras a lograr una retribución lo más justa posible en el contexto del proceso universal tramitado.

    La estricta aplicación de la normativa puede conducir a resultados injustos o paradojales en supuestos como el de autos, al punto de no guardar proporción con la duración, calidad y extensión de la tarea llevada a cabo por los profesionales actuantes.

    De su lado, la propia ley concursal, en su artículo 271, dispone...

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