Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 9 de Marzo de 2016, expediente COM 071436/2000

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA B 71436/2000 – FAIR PLAY S.A. S/ QUIEBRA Juzgado n° 26 – Secretaría n° 52 Buenos Aires, 09 de marzo de 2016.

Y VISTOS:

Es criterio de esta Sala respetar las proporciones y porcentajes aplicados en anteriores distribuciones de fondos realizadas en el proceso, ello salvo situaciones de excepción que ameriten una solución contraria (CNCom. esta S., in re "Aceros Bragado S.A. s/ quiebra s/ incidente de distribución de fondos (sexta)" del 26.09.08) que no acontecen en la especie.

Por ello, Sobre tales bases, en atención a la índole, calidad y extensión de las labores efectuadas, tomando como base regulatoria el monto del activo que surge del informe final fs. 7144, se elevan a cien mil pesos ($ 100.000) los estipendios de la sindicatura Estudio Palacio, F. y Asoc. (arts. 218 inc. 4, 265 inc. 4, 267 de la ley 24.522)

Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones.

MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA

I. PIAGGI (en disidencia)

Disidencia Dra. Ana

I. Piaggi:

Discrepo con mis distinguidas colegas en relación a la forma Fecha de firma: 09/03/2016 en que debe resolverse la presente cuestión, sometida a estudio de este Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

I. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Tribunal.

Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.D., SECRETARIO DE CAMARA #22064281#146005272#20160311102255546 Los honorarios pueden conceptuarse como la contraprestación que reciben los profesionales independientes por el ejercicio de su profesión. El derecho a la fijación de sus estipendios tiene indudable rango constitucional, estando amparado por las garantías que brinda la Carta Magna a la propiedad (arts. 14 y 17), igualdad (arts. 16 y 75:19), razonabilidad (arts. 28 y 31) y afianzamiento de la justicia.

Es por este motivo que considero que en supuestos como el de autos la Sala debe volver a su anterior y permanente criterio en el que los honorarios a regular en el marco de un proceso falencial no puede prescindir de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado (confr. CNCom., S.B.: in re “R.G. y

V. S.R.L. s/ quiebra”, del 26.11.2007; in re “G.J.M. s/ quiebra”, del 27.11.2007; in re “BJ Broker S.A. s/ quiebra”, del 11.09.2008; in re “Gradea S.A. s/

quiebra”...

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