Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 10 de Septiembre de 2019, expediente COM 009265/2017

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 10 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “FAGIANO

MARIEL NELIDA Y OTRO c/ ASSIST CARD ARGENTINA S.A. DE

SERVICIOS s/ ORDINARIO” (Expediente Nº 9265/2017), originarios del Juzgado del Fuero N° 7, Secretaría N° 14, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta S. deben votar en el siguiente orden: V.N.° 3, V.N.°

2 y V.N.° 1. Sólo intervienen la D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) por hallarse vacante el restante cargo de J. de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora J.a de Cámara, la Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. ) En fs. 42/48 se presentaron E.H.C. y M.N.F. con patrocinio letrado, e interpusieron demanda contra A.C. Argentina S.A. de Servicios persiguiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que invocan padecidos como consecuencia del incumplimiento contractual atribuido a su contraria, con más los intereses y costas del proceso.

      Explicaron que el reclamo de marras se origina por un viaje realizado a Puerto Argentino, en las Islas Malvinas, para participar de una maratón que se corre allí todos los años durante el mes de marzo.

      Indicaron que contaban con el servicio de asistencia al viajero correspondiente a la tarjeta Visa Platinum N° 4338 3000 0313 9192, adherida al Servicio VISA Capita Platinum Family Group, cobertura que estaba a cargo de la firma accionada.

      Fecha de firma: 10/09/2019

      Alta en sistema: 21/10/2019

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación Señalaron que dicha cobertura contemplaba el reintegro de gastos por vuelo cancelado o demorado hasta la suma de u$s 300 por día, con un tope máximo de u$s 900 o su equivalente en moneda nacional.

      Explicaron que viajaron a través de Lan Argentina S.A. desde Buenos Aires, vía Santiago de Chile, con escala en Punta Arenas, donde tomaron el vuelo hacia las Islas Malvinas, aeropuerto militar de Mount Pleasant.

      Refirieron que el regreso estaba pautado para el día 26.03.16 en el vuelo LA 990 Mount Pleasant - Punta Arenas, pero que el mismo fue cancelado ese día por motivos climáticos.

      Expresaron que recién pudieron emprender la vuelta el 01.04.16 en el vuelo LA 1312 rumbo a Santiago de Chile. Destacaron que durante esos seis (6) días de demora, padecieron todo tipo de inconvenientes, dificultades familiares, laborales y económicas. Agregaron que sus hijos se encontraban en Buenos Aires aguardando su regreso, y que se vieron afectadas sus responsabilidades laborales y profesionales.

      Manifestaron que durante ese lapso, no recibieron ninguna precisión sobre la fecha de regreso o los motivos por los cuales estaban inmovilizados en la isla, debiendo hacerse cargo del alojamiento, la alimentación, los gastos de comunicación y demás costos inherentes a esa permanencia obligada y no planificada.

      Añadieron que la situación “no fue sencilla, ni en lo material, ni en lo anímico” (sic fs. 43), y que las comunicaciones -reducidas al mínimo indispensable-

      eran increíblemente caras. Destacaron que la situación vivida junto a un nutrido grupo de compatriotas argentinos, tomó estado público a través de los medios de prensa.

      Indicaron que durante la situación de desamparo, abandono y desinformación, la empresa “Assist C. fue la única que les aportó una respuesta concreta. En tal sentido, señalaron que la demandada tomó nota de sus reclamos (telefónicamente) y los tranquilizó, manifestándoles que guardaran cada comprobante de gasto incurrido por la demora del vuelo, ya que tales erogaciones se encontraban sujetas a reintegro en virtud de la cobertura de asistencia al viajero con la que contaban.

      Fecha de firma: 10/09/2019

      Alta en sistema: 21/10/2019

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación Expresaron que los reclamos efectuados telefónicamente desde Malvinas fueron identificados por A.C. como reclamos D919E9D y 39CF99B.

      Afirmaron que, una vez en Buenos Aires, solicitaron el reintegro de los gastos incurridos de conformidad con las instrucciones oportunamente recibidas,

      no obstante, y contrariamente a lo esperado, A.C. se opuso a la devolución de los cargos mediante nota de fecha 19.04.16.

      Explicaron que la demandada se opuso al reintegro en virtud de lo dispuesto por el Capítulo 5, inciso 5.1.M de las Consideraciones Generales del contrato, que hace alusión al caso fortuito o de fuerza mayor.

      Indicaron que es público y notorio que ninguna catástrofe natural azotó las Islas Malvinas durante su demora allí, y que la certificación de la aerolínea indica con toda precisión que las alegadas dificultades meteorológicas sólo se registraron el 26.03.16 y no durante los días posteriores.

      Expusieron que la responsabilidad de la accionada resulta de los preceptos de la ley 24.240 (LDC) y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

      Señalaron que los hechos fundantes de la pretensión dan cuenta que,

      no sólo carece de sustento la tesitura asumida por la demandada, sino que además resulta claramente abusiva pues, desde una posición dominante, la redacción de cláusulas que su parte desconocía, la hace asumir una postura totalmente injustificada.

      Adujeron que nuestra Ley Fundamental recepta el derecho subjetivo de los consumidores y usuarios a la protección de sus derechos.

      Tildaron de abusiva la cláusula invocada por la demandada para no efectuar el reintegro, al igual que la conducta observada por ella quien, según sostuvieron, se respaldó en un enunciado que resulta inaplicable a la situación padecida.

      Reiteraron el incumplimiento de A.C. quien, por un lado publicita un servicio que brinda seguridad al viajero para todo tipo de contingencias y por el otro, invoca las letras chicas de las cláusulas predispuestas para asumir una posición totalmente contraria a los fines que persigue la ley a través de la concepción de los sistemas de protección de usuarios y consumidores.

      Fecha de firma: 10/09/2019

      Alta en sistema: 21/10/2019

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación Resaltaron que, como agravante, inicialmente, la demandada se había manifestado positivamente sobre la cobertura del riesgo y luego, al momento de hacer efectivo su servicio, se desentendió de su obligación.

      Afirmaron que el comportamiento de su contraria importó un trato agraviante y malicioso.

      Señalaron que el art. 985 CCCN dispone que las cláusulas predispuestas deben ser claras y se tienen por no escritas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente,

      ni en forma previa ni simultánea a la formación del contrato. Agregaron que las mismas no pueden importar una renuncia o restricción a los derechos del adherente (art. 988 CCCN).

      Solicitaron el reintegro de los gastos incurridos en concepto de “daño emergente” por un total de £ 815,36, o su equivalente en dólares estadounidenses, en el caso la suma de u$s 1.044.

      También reclamaron la suma de $ 60.000 en concepto de “daño punitivo” y la suma de $ 100.000 como indemnización por el “daño moral”

      padecido.

      Ofrecieron prueba y fundaron en derecho su pretensión.

    2. ) Corrido el debido traslado de ley, a fs. 98/107, se presentó A.C. Argentina S.A. de Servicios por intermedio de apoderado, y contestó la demanda promovida en su contra, solicitando su rechazo con costas.

      Luego de una negativa pormenorizada de los hechos aducidos en el escrito inicial y tras desconocer la documental acompañada que no fuese objeto de su expreso reconocimiento, manifestó que los actores pretenden una exorbitante e injustificada suma de dinero en concepto reparación por daño moral, material y punitivo que argumentan haber sufrido como consecuencia de la demora sufrida,

      pero sin indicar cuál es el hecho o incumplimiento que se le endilga a su parte, ni el factor de atribución.

      Adujo que, genéricamente, invocan que la cláusula de las condiciones generales de contratación -en que se fundó la negativa del reintegro pretendido-, o Fecha de firma: 10/09/2019

      Alta en sistema: 21/10/2019

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación bien resultaría abusiva, o bien estaría siendo mal utilizada, sin desarrollar fundamento alguno para basar tales afirmaciones.

      Refirió que no existe en el caso fundamento alguno para endilgarle una supuesta responsabilidad derivada de los hechos descriptos en la demanda.

      Luego de citar los presupuestos de la responsabilidad civil, afirmó que ninguno de ellos se configuró en la especie, ya que no medió de su parte conducta antijurídica que haya podido ser capaz de provocar un daño a los actores, ni factor objetivo de atribución que le pueda ser imputado a partir de la conducta que pueda atribuírsele a la aerolínea (Lan).

      Desconoció nuevamente el incumplimiento endilgado y explicó que,

      tal como surge de la cláusula invocada por los actores, el servicio que su parte brinda prevé una “asistencia subsidiaria a la de la aerolínea y sólo para el caso de que la cancelación sea imputable a la compañía aérea” (sic fs. 101).

      Afirmó que se dedica a brindar servicios de asistencia al viajero, que comprenden, fundamentalmente, asistencia en caso de...

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