Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 4 de Noviembre de 2014, expediente CNT 009257/2009/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 9257/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.76687 AUTOS: “FAGGIOLI JORGE LUIS C/ EDESUR SA Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 69).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de noviembre de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

Contra la sentencia de fs. 442 I/451 –y su aclaratoria de fs. 489-

que hizo lugar a la demanda, apelan el actor a fs. 454/455, la codemandada Edesur SA a fs. 456/469, la Cooperativa de Trabajo Alsina Ltda. SA a fs.

477/478, y la perita contadora a fs. 452. Las accionadas contestaron agravios a fs. 481/482 y 486 en aquél orden.

  1. Las quejas de las demandadas, en lo principal, están dirigidas a cuestionar la condena solidaria a su respecto, y ello en base a que el juez de grado consideró que el modo de contratación del actor simuló en realidad una relación laboral dependiente, y por ende, configurado el fraude en los términos del art. 14 LCT.

    El eje sustancial de la contienda consiste en la naturaleza jurídica del vínculo que unió al actor con las aquí accionadas, pues mientras el primero sostuvo que se desempeñó en el marco de una relación laboral dependiente, simulada bajo la figura de socio de las diversas cooperativas de trabajo con las cuales se relacionó Edesur –en la demanda se relata desde el inicio de vínculo para Segba, a través de la empresa P. Guido SRL- (v.

    fs. 6/8), las segundas invocaron justamente, la existencia de un contrato Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA comercial entre ambas -Edesur y Cooperativa de Trabajo Alsina-, la validez de la Cooperativa y de su constitución legal, el carácter de socio de esta última del Sr. F. desde el año 2000, y el consecuente desconocimiento del vínculo laboral pretendido por aquél.

    Edesur además, hace hincapié en otras circunstancias, como que la tarea de transporte para la cual se relacionó con la cooperativa, no hace al giro comercial específico de su negocio; en la ausencia de las notas de subordinación técnica, económica y jurídica en la prestación del actor. Y en lo que respecta al período en el cual el actor adujo haber cumplido su prestación para Segba SA, sostiene la inexistencia de responsabilidad dado el marco jurídico en el cual cabe encuadrar las relaciones entre aquélla y su parte: plexo normativo constituido por las leyes federales 14772, 15366, 23696, 24065 y Dtos. 2073/61, 1105/89, 1398/92, 1507/92 y Resoluciones MEyOS 591/92 y SE 136/92, y por el cual se transformó en una de las nuevas concesionarias del servicio público de electricidad y que determina, en definitiva, que no le resulten aplicables los arts. 225 a 229 LCT, y por ende, que no deba responder frente a eventuales créditos del actor por esa etapa.

    El juez de grado, por su parte, y sobre la base de los elementos reunidos en el expediente (señalo entre ellos, la prueba testimonial, que fue analizada en forma pormenorizada a fs. 445/446, meritación con la cual coincido, por lo que a ello remito por razones de brevedad) y los términos invocados por las partes, tuvo en cuenta que se encontraba demostrado, por un lado: que el actor prestó servicios en forma ininterrumpida, desde el año 1982 para Segba primero; luego a partir de 1992 para Edesur, a través de la Cooperativa San José y a partir del año 2000 para la Cooperativa Alsina, aquí

    demandada; y que se desempeñó en el ámbito de Edesur, y que recibió de esa empresa las órdenes de trabajo sobre los horarios y el traslado de material (además de las declaraciones testimoniales se analizó la prueba reservada en Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V los paquetes anexos), considerando de aplicación en consecuencia, el art. 29 LCT.

    Asimismo, el magistrado apreció que Cooperativa Alsina “…

    solamente prestaba servicios en el ámbito de EDESUR S.A. (continuadora de la explotación de SEGBA S.A.) y sometido a las directivas de esa empresa…”; y que “…esta cooperativa continuo los servicios de la Cooperativa SAN JOSE, y de GUIDO PASTORE S.A…”, que “…una cooperativa continua a la otra (con el mismo personal…)…” (textual), por lo que en opinión del sentenciante “…No cabe duda, que la cooperativa se constituyó para el único efecto de prestar servicios en EDESUR S.A…”. En este punto, a fs. 447 se hace notar –y a mi juicio también con razón-, “…el cambio de una cooperativa de una denominación, por otra cooperativa. Lo que de por sí, resulta sumamente sugestivo, que las mismas personas (trabajadores) modifiquen la estructura, para la misma finalidad. En la práctica, nadie sabe como se constituyó la cooperativa S.J., como predecesora la codemandada COOPERATIVA ALSINA…” (textual).

    En este punto, destaco, cobra relevancia un hecho -invocado en la demanda a fs. 6 y corroborado por los testigos-, que es soslayado por las accionadas, pero que abona esa interpretación efectuada por el magistrado y que obligaba a las reclamadas a obrar con mayor diligencia en la producción de las pruebas en defensa de sus posturas, este es: que durante un período de dos años aproximadamente, hacia el año 1994, cuando se produjo la privatización del servicio eléctrico y se lo otorga en concesión a Edesur, el actor –que continuó realizando las mismas tareas que venía desarrollando para Segba-, facturó tales servicios en forma directa para aquélla; y ello aconteció

    hasta la aparición de la Cooperativa San José como contratista de Edesur -y predecesora de la aquí codemandada-, pero de la cual, recuerdo, no existen elementos que acrediten cómo se constituyó ni cómo fue su desenvolvimiento.

    Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA No omito el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en el caso “Lago Castro” pero el sub-lite, por las circunstancias reseñadas, no guarda substancial analogía con aquél, lo que impide su aplicación al caso concreto.

    A lo expuesto se suma que, como se lo señala a fs.

    445, si bien a fs. 235/237 se encuentra agregado oficio del Ministerio de Desarrollo Social que corrobora la autorización para Cooperativa Alsina para actuar como tal, no existen constancias que den cuenta “…de...

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