Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Diciembre de 2020, expediente FBB 013045839/1995/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13045839/1995/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 15 de diciembre de 2020.
VISTO: Este expediente nro. FBB 13045839/1995/CA1 caratulado “FAGGI, Enrique
Fermín y otros c/Banco Central de la República Argentina s/cobro de pesos/sumas
de dinero”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para
resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 244 contra la sentencia de fs. 238/243.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) Atento el pedido de apartamiento formulado a f. 261,
acéptese la excusación del Sr. Juez de Cámara, doctor L.S.P., en los
términos del art. 30 del CPCCN. H. saber al Sr. Magistrado.
2do.) La sentencia de grado no hizo lugar al planteo de
inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.526 opuesto por la parte actora; y, en
definitiva, rechazó la demanda promovida contra el Banco Central de la República
Argentina por E.A.F. y E.F.F. (hoy fallecido) –
seguida en lo pertinente por el coactor, a su vez, coheredero del difunto, junto con
M.L.S.F., vda. de F. (cf. fs. 6/10, 87 1 y 130/131)–, con costas a la
vencida (fs. 238/243).
Para así resolver, consideró que la inconstitucionalidad de la
norma citada fue alegada por la actora porque afectaría “el derecho de propiedad”,
pero no brindó ningún fundamento jurídico que habilite el grave resultado propuesto,
ni aportó elementos de convicción en el plano fáctico que autoricen tal declaración,
última ratio del orden jurídico.
Asimismo que, tal como quedó trabada la litis, para analizar si
los actores percibieron de la demandada menos de lo que en realidad les correspondía
–como afirman– por la devolución de sus depósitos a plazo fijo en la Compañía
Financiera SIC S.A. (intervenida cautelarmente por Resolución BCRA 124, del
9/3/1989, y liquidada por Resolución BCRA 185, del 18/4/1989), a falta de otras
pruebas debe estarse a lo que resulta de la pericia obrante a fs. 199/201, admitida sin
objeciones por ambas partes; la cual demostró que la devolución de los cuatro
certificados de los actores (que individualiza) respondió a la normativa administrativa
general aplicable al caso y que el procedimiento seguido se ajustó a la legalidad
1
La carga de las actuaciones en el sistema integral de gestión Lex 100 se inició a partir de fs. 117; el
expte. continuó exclusivamente en formato digital desde fs. 247.
Fecha de firma: 15/12/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13045839/1995/CA1 – S.I.–.S.. 1
vigente al momento en que se produjeron los pagos, no habiendo la actora acreditado
que las sumas percibidas “de ninguna manera cubrieron el crédito en forma total”, ni que lo obtenido fueran pagos parciales inequitativos.
3ro.) La parte actora apeló la sentencia a f. 244.
Reseñó los antecedentes de hecho de la demanda y centró sus
agravios en el “error grave y evidente” en que incurrió el a quo al realizar la
valoración de la prueba obrante en autos (fs. 249/252).
Señaló que se rechazó la demanda sobre la base de dos
argumentos: a). “la inexistencia de violación al derecho de propiedad”, al referir
el juzgador que su parte no brindó “ningún fundamento jurídico que habilite el grave resultado que propone, a la par de no aportar elementos de convicción en el plano fáctico que autorice tal declaración”; y b). que “a falta de otros USO OFICIAL
elementos de prueba cabe estar únicamente a lo que resulta de la pericia contable”.
Respecto de lo primero, sostuvo que no analizó que las
devoluciones hechas por el Banco, en forma extemporánea y sin cumplir con los
parámetros pactados ni de ley, desconocen sus derechos adquiridos y lesionan su
derecho de propiedad, con cita de los arts. 17 CN y 21 CADH; que no es real que por
esa tardanza se los haya compensado en debida forma y que, de la liquidación a
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