Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Diciembre de 2020, expediente FBB 013045839/1995/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13045839/1995/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 15 de diciembre de 2020.

VISTO: Este expediente nro. FBB 13045839/1995/CA1 caratulado “FAGGI, Enrique

Fermín y otros c/Banco Central de la República Argentina s/cobro de pesos/sumas

de dinero”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para

resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 244 contra la sentencia de fs. 238/243.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) Atento el pedido de apartamiento formulado a f. 261,

acéptese la excusación del Sr. Juez de Cámara, doctor L.S.P., en los

términos del art. 30 del CPCCN. H. saber al Sr. Magistrado.

2do.) La sentencia de grado no hizo lugar al planteo de

inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.526 opuesto por la parte actora; y, en

definitiva, rechazó la demanda promovida contra el Banco Central de la República

Argentina por E.A.F. y E.F.F. (hoy fallecido) –

seguida en lo pertinente por el coactor, a su vez, coheredero del difunto, junto con

M.L.S.F., vda. de F. (cf. fs. 6/10, 87 1 y 130/131)–, con costas a la

vencida (fs. 238/243).

Para así resolver, consideró que la inconstitucionalidad de la

norma citada fue alegada por la actora porque afectaría “el derecho de propiedad”,

pero no brindó ningún fundamento jurídico que habilite el grave resultado propuesto,

ni aportó elementos de convicción en el plano fáctico que autoricen tal declaración,

última ratio del orden jurídico.

Asimismo que, tal como quedó trabada la litis, para analizar si

los actores percibieron de la demandada menos de lo que en realidad les correspondía

–como afirman– por la devolución de sus depósitos a plazo fijo en la Compañía

Financiera SIC S.A. (intervenida cautelarmente por Resolución BCRA 124, del

9/3/1989, y liquidada por Resolución BCRA 185, del 18/4/1989), a falta de otras

pruebas debe estarse a lo que resulta de la pericia obrante a fs. 199/201, admitida sin

objeciones por ambas partes; la cual demostró que la devolución de los cuatro

certificados de los actores (que individualiza) respondió a la normativa administrativa

general aplicable al caso y que el procedimiento seguido se ajustó a la legalidad

1

La carga de las actuaciones en el sistema integral de gestión Lex 100 se inició a partir de fs. 117; el

expte. continuó exclusivamente en formato digital desde fs. 247.

Fecha de firma: 15/12/2020

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13045839/1995/CA1 – S.I.–.S.. 1

vigente al momento en que se produjeron los pagos, no habiendo la actora acreditado

que las sumas percibidas “de ninguna manera cubrieron el crédito en forma total”, ni que lo obtenido fueran pagos parciales inequitativos.

3ro.) La parte actora apeló la sentencia a f. 244.

Reseñó los antecedentes de hecho de la demanda y centró sus

agravios en el “error grave y evidente” en que incurrió el a quo al realizar la

valoración de la prueba obrante en autos (fs. 249/252).

Señaló que se rechazó la demanda sobre la base de dos

argumentos: a). “la inexistencia de violación al derecho de propiedad”, al referir

el juzgador que su parte no brindó “ningún fundamento jurídico que habilite el grave resultado que propone, a la par de no aportar elementos de convicción en el plano fáctico que autorice tal declaración”; y b). que “a falta de otros USO OFICIAL

elementos de prueba cabe estar únicamente a lo que resulta de la pericia contable”.

Respecto de lo primero, sostuvo que no analizó que las

devoluciones hechas por el Banco, en forma extemporánea y sin cumplir con los

parámetros pactados ni de ley, desconocen sus derechos adquiridos y lesionan su

derecho de propiedad, con cita de los arts. 17 CN y 21 CADH; que no es real que por

esa tardanza se los haya compensado en debida forma y que, de la liquidación a

...

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