Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Marzo de 2010, expediente 827/09

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 16.158

EXPEDIENTE N° 827/09 SALA IX JUZGADO N° 46

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29/03/2010

para dictar sentencia en los autos caratulados “GOMEZ, F.W. C/

COSMÉTICOS AVON S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Apelan ambas accionadas el pronunciamiento recaído en la anterior instancia, Cosméticos Avon S.A.C.

  1. a través de la presentación agregada a fs.

    115/120 –con réplica de la actora a fs. 130/132- y Adecco Argentina S.A. a fs. 123/126,

    recibiendo contestación a fs. 128/129.

    II- En lo que atañe al cuestionamiento que dirige Cosméticos Avon S.A.C.

  2. contra la aplicación que se efectuara del art. 29 de la LCT y la supuesta privación del derecho de defensa que le habría causado la decisión del juez de grado USO OFICIAL

    anterior de declarar la causa de puro derecho, adelantaré que desde mi perspectiva no tendrá

    favorable acogida.

    A fin de fundamentar el anticipo, destacaré que al contestar la acción (fs. 70/82) la recurrente omitió especificar las exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa que se dirigió a satisfacer a través de la contratación del actor durante el tiempo en que prestara servicios a su favor a través de la agencia de servicios eventuales, limitándose a aludir sin mayores precisiones a “necesidades transitorias generadas en un puesto de lavador de set up” durante el prolongado lapso que fue desde el mes de abril de 2005 a diciembre de 2006 (fs. 72vta.).

    Dicha alegación resultó insuficiente a fin de sustentar el apartamiento del principio de indeterminación del plazo del contrato de trabajo consagrado en el art. 90 de la LCT, que sólo se prevé para los supuestos excepcionales contemplados en los incs. a) y b) de la misma norma y, en lo que atañe particularmente al contrato de trabajo eventual, en el art. 99 de la LCT.

    Consecuentemente, ningún agravio le produjo a la recurrente la decisión del juez de grado de clausurar la etapa probatoria, en tanto no invocó el presupuesto de hecho de la norma que esgrimió como fundamento de su pretensión (art. 377

    del CPCCN).

    Por lo demás, no surge del relato efectuado en la referida presentación, que delineó los límites del litigio, la forma en que se modificaron las condiciones para justificar la contratación del trabajador por tiempo indeterminado a partir del 1/1/07 en el mismo puesto de lavador de set up que, como se consignara precedentemente, venía ocupando como trabajador eventual.

    En esa inteligencia, propondré que se desestimen en lo principal las quejas formuladas por Cosméticos Avon S.A.C.I.

    III- Respecto a la queja deducida por la co-demandada Adecco Argentina S.A. contra la base de cálculo utilizada para arribar a la indemnización prevista en...

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