Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 19 de Febrero de 2019, expediente CNT 034891/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 105.390 CAUSA

Nº 34891/2015 SALA IV “FACTORA S.A. C/ MANRIQUE, ANA-

LIA VERONICA S/ CONSIGNACION” - JUZGADO Nº 10.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 de febrero de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 360/366) se alza la demandada reconviniente a tenor del memorial obrante a fs.

367/371, replicado a fs. 373/375 por su contraria.

II) De aceptarse mi propuesta, las quejas vertidas por la apelante serán desestimadas.

Es útil señalar que la Sra. Juez “a-quo” admitió la demanda por consignación interpuesta y rechazó la reconvención incoada, en tan-

to, luego de analizar las pruebas producidas en autos, entendió que la empleadora había actuado de conformidad con lo previsto en el art. 244

LCT por lo que no cabía indemnización alguna.

La Sra. M. discrepa con el criterio seguido por la sentenciante pero, como adelanté, no le asiste razón al respecto.

Comenzaré por señalar que, a mi modo de ver, la decisión adoptada por la Magistrado anterior se encuentra suficientemente fun-

dada en la prueba rendida en autos -evaluada con adecuado rigor técni-

co- y en consideraciones jurídicas razonables, a la par que los argumen-

tos esbozados en el escrito recursivo no reflejan más que una mera dis-

conformidad con la decisión tomada, propia de la parte vencida, aunque de modo alguno logran conmover los fundamentos allí expuestos.

Por el contrario, la quejosa se limita, en forma harto gené-

rica, a discrepar con la valoración efectuada en grado de las pruebas rendidas en la causa y a esbozar conjeturas sin sustento en las constan-

cias de autos, sin lograr conmover el criterio adoptado por la judicante anterior.

Fecha de firma: 19/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #27076157#227133150#20190219084944308

Poder Judicial de la Nación Lógico corolario de lo antedicho es que comparto la deci-

sión a la que arribó la Sra. Juez de grado, en cuanto consideró que el vínculo se extinguió en los términos del art. 244 LCT.

Es útil reseñar que en la misiva del 3/02/2015 (fs. 27) Fac-

tora S.A. intimó a M. para que se presentara a laborar en el plazo de 48 hs., bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo; y, días después, frente al silencio de la trabajadora y en tanto ésta continuaba sin presentarse en su lugar de trabajo, reiteró el empla-

zamiento por última vez bajo idéntico apercibimiento (v. CD del 9/02/2015, obrante a fs. 28). Finalmente, en tanto la referida situación se mantuvo en el tiempo, Factora S.A. dispuso la extinción del contrato de trabajo fundado en el abandono por parte de M. (cfr. CD del 13/02/2015, cuya copia luce a fs. 29).

Como reiteradamente he sostenido, para que exista “aban-

dono-incumplimiento” -lo he de denominar así para distinguirlo del “abandono-renuncia” del art. 241 LCT (ver, en este sentido, F.M., J.C. en “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, T.

II, pág. 1637)- debe haber por parte de la trabajadora una violación vo-

luntaria e injustificada de sus deberes de asistencia y prestación efectiva del trabajo (art. 21, 62 y 84 de la LCT) que implique desoír la intima-

ción fehaciente que le cursa el empleador a fin de que retome tareas. Es decir, la pauta para determinar si en una determinada situación existió

abandono-incumplimiento

por parte del dependiente, es verificar si se dan dos elementos: uno material y otro inmaterial. El material está de-

terminado por la ausencia del trabajador y la existencia de una intima-

ción fehaciente por parte del empleador, mientras que el inmaterial está

vinculado con el “animus” o intención de no concurrir a prestar su tra-

bajo (ver, al respecto, lo expuesto en las causas “A., César L c/

Mercou S.R.L. y otros s/ Despido”, SD Nº 95.721 del 31/08/2011, y “Amena, Norma

  1. c/ Clínica Olivos S.A. s/ Despido”, SD Nº 96.256

del 27/04/2012, ambas del registro de este Tribunal).

En la especie, considero que ambos requisitos se encuen-

tran cumplidos.

Tal como puntualicé anteriormente, los días 3 y...

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