Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 18 de Octubre de 2016, expediente COM 015261/2015

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 15261/2015/CA2 FACICAR S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO.

Buenos Aires, 18 de octubre de 2016.

  1. La concursada apeló la resolución dictada en fs. 1705, por la que el juez de primera instancia desestimó la propuesta de agrupamiento y clasificación de acreedores presentada por aquella en fs. 1591/1592, fijando oficiosamente las categorías mínimas previstas en el segundo párrafo del art. 41 de la LCQ (con excepción de los acreedores laborales, por no existir en la especie).

    Su recurso de fs. 1733/1734 -concedido por esta S. en fs. 1788-

    fue mantenido con el memorial de fs. 1816/1820, que recibió contestación de la sindicatura (fs. 1830/1831), de Sociedad Cooperativa Agrícola Ganadera Ltda., (fs. 1846), de R.A. y Cía. S.A. (fs. 1848) y de W.H.. S.A. (fs. 1862).

    La apelante sostiene, en prieta síntesis, que el pronunciamiento recurrido es nulo por carecer de fundamentos y obstaculizar su derecho de defensa (art. 253, Cpr.) y que debe ser revocado por brindar una solución equivocada a la cuestión sometida a juzgamiento.

  2. La señora F. General ante esta Cámara dictaminó en fs.

    1867/1869, aconsejando modificar la resolución apelada.

    Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #27038695#163243364#20161018110039276 3. Para comenzar, debe ponerse de relieve que la nulidad de una resolución judicial solo procede cuando ella adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (art.

    253, Cpr.), es decir, cuando se la ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (art. 34:4° y 163, Cpr.) pero no ante supuestos de errores in iudicando, que de existir, pueden ser reparados por medio del recurso de apelación, en el que el Tribunal de Alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (conf. esta S., 21.5.15, “R., J.O. s/quiebra”; Sala E, 6.10.95, "Federación de Vendedores de Diarios y Revistas c/Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas s/ordinario s/incidente de ejecución de honorarios"; Sala A, 18.4.06, "Observer Media de Información S.A. c/Management S.A. s/medida precautoria"; Sala B, 5.5.06, "Consomme S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verificación de crédito promovido por A., O.", entre muchos otros).

    Por ende, considerando que en...

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