Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 16 de Marzo de 2009, expediente 10.006/2003

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorCamara Comercial - Sala D

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires, a 16 de marzo de 2009, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "FACHERITOS S.R.L. c/ BANCO CREDICOOP

COOPERATIVO LTDO. s/ ORDINARIO ", registro n° 10006/2003,

procedente del JUZGADO N° 19 del fuero (SECRETARIA N° 38), donde está identificada como expediente n° 86803, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.

268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: H., V., D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por Facheritos S.R.L. contra el Banco Credicoop Cooperativo Limitado mediante la cual reclamó la suma de $ 13.366,32 e intereses, en concepto de repetición de cierta cantidad que fue debitada por la entidad bancaria en la cuenta corriente de la demandante de manera supuestamente incorrecta.

    La decisión impuso las costas a la actora y difirió la regulación de los honorarios profesionales (fs. 302/305).

    Contra ese fallo apeló la demandante (fs. 306), quien expresó

    agravios en fs. 318/320, los que fueron resistidos por el banco demandado en fs. 325/326.

    La Fiscalía ante la Cámara dictaminó en fs. 329.

  2. ) Los hechos relevantes del caso, debidamente probados o reconocidos por las partes, que permitirán abordar los agravios de la actora,

    son los siguientes:

    (a) El 5/6/01 la firma Facheritos S.R.L. solicitó a Banco Credicoop Cooperativo Limitado la apertura de una carta de crédito por U$S 29.950, a fin de posibilitar el pago al vendedor extranjero de mercadería que se proponía importar a nuestro país y que viajaría por vía marítima (conf.

    solicitud de fs. 212/213).

    (b) Acogiendo ese pedido, el banco demandado emitió el día 14/6/01

    la correspondiente carta de crédito (fs. 13/14 y 216/217), practicando la consiguiente liquidación contable por la suma algo menor de U$S

    29.947,50 (fs. 23).

    (c) Antes de que venciera el plazo dado a la actora para que cancelara la apuntada carta de crédito (lo que habría de tener lugar el 2/11/01), se presentó ella requiriendo al banco demandado la concesión de un plazo adicional de sesenta días para cubrir la cantidad de U$S

    27.317,32. Esto ocurrió el día 31/10/01 (fs. 220) y el correspondiente pedido de concesión de plazo fue imputado, expresamente, a la refinanciación de la carta de crédito indicada más arriba (fs. 18/22).

    (d) El banco demandado accedió a la refinanciación de U$S

    27.317,32 y se fijó un nuevo vencimiento para el día 31/12/01 (fs. 25). Se pactó, además, que el banco tendría derecho de debitar el importe del préstamo respectivo, con más sus intereses y accesorios legales, de las cuentas de caja de ahorros, cuentas corrientes u otras que el actor tuviera en el banco (conf. cláusula 4ª de las Condiciones Generales, fs. 19).

    (e) El 31/12/01 -fecha en que se producía el vencimiento de la refinanciación antes indicada- fue feriado bancario; y también lo fueron los días sucesivos hasta el 10/1/02 (conf. informe del B.C.R.A. de fs. 232/233).

    Durante ese lapso se dictó, como es sabido, el núcleo principal de las normas de emergencia que “pesificaron” las obligaciones expresadas en moneda extranjera existentes al 6/1/02 (ley 25.561 y concordantes).

    (f) Ejerciendo la facultad contractual antes indicada, y por encontrarse vencido el plazo fijado para amortizar la refinanciación, el banco demandado procedió el día 21/1/02 a debitar de la cuenta corriente de la actora la cantidad de $ 40.683,64 (conf. peritaje contable, fs. 247 y 249 vta.).

    Es de observar que el débito indicado comprendió, en lo que hace al capital adeudado, la suma de $ 38.244,25 que es el equivalente en moneda nacional de los U$S 27.317,32 correspondientes a la refinanciación convertidos a la paridad U$S 1 = $ 1,40. La diferencia hasta completar los citados $ 40.683,64 correspondió a intereses, comisiones, gastos e impuestos identificados en la planilla de fs. 250.

    (g) La actora impugnó extrajudicialmente ese débito por entender que su monto debió ser calculado no a la paridad U$S 1 = $ 1,40 sino con el valor de conversión U$S 1 = $ 1.

    Al efecto, remitió al banco demandado una nota en la que expresó lo siguiente: “…Tal mecanismo resulta contrario al art. 6, 2° párrafo, inc. E,

    de la ley 25.561, que establece la pesificación 1 a 1 de los créditos de las personas jurídicas denominadas MIPyME, categoría dentro de la cual se encuentra mi representada (Resolución 24/2001 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa). Su inconducta también resulta violatoria de la comunicación A 3429 del B.C.R.A., que en su punto I, establece como norma obligatoria de vuestro cumplimiento, la conversión automática a pesos 1 a 1 las deudas hasta U$S 100.000 para Pymes (Inc. VI). A mayor abundamiento es dable recordarles que la comunicación A 3444 del B.C.R.A. no resulta de aplicación puesto que se refiere a prefinancición y financiación de exportaciones, y no como el presente que atañe a una operación de Importación…” (fs. 28).

    Como respuesta a tal nota, el banco demandado remitió a la actora una carta documento...

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