Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Noviembre de 2005, expediente Ac 89062

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., K., G., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 89.062, "F., F.A. contra N., M.E. y ot. Nulidad por simulación y fraude".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por la accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

La Cámara confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la pretensión.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

Dictado el llamado de autos para sentencia, ninguna objeción fue planteada ante el juez de grado a quien no se puso en conocimiento de la apertura del concurso preventivo del codemandado. Por el contrario, tal situación fue destacada por los demandados al momento de expresar agravios ante la alzada, con la intención de obtener la nulificación del fallo (fs. 734).

No es nulo el pronunciamiento dictado con posterioridad al concurso de la codemandada si dicha declaración fue puesta en conocimiento del juzgador luego de emitido el pronunciamiento (fs. 734).

El fuero de atracción que disponen los arts. 21 y 134 de la ley 24.522 opera a partir del momento en que el tribunal de alzada agota su intervención, entendiendo en la apelación que habilitó su competencia (fs. 734 vta.).

En otro orden destacó que en los procesos de simulación, aplicando la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, los demandados no pueden limitarse a la mera negativa de los hechos, sino que deben aportar pruebas tendientes a convencer de la honestidad y sinceridad del acto en el cual intervinieron (fs. 738).

Contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, la confesional ficta de M.E.N. constituye plena prueba en ausencia de otros elementos de juicio que la contradigan (fs. 738).

La principal carga económica del codemandado instrumentada en el pagaré ejecutado por el actor, nunca fue cancelada pese a la sentencia de trance y remate, como así tampoco procedió a cumplir con el mutuo que suscribiera en el año 1993 con el señor De Nardis (fs. 738 vta.).

Existe absoluta orfandad probatoria respecto de las supuestas deudas que dice el enajenante haber cancelado con las sumas recibidas a través de las operaciones cuestionadas y aún, cuando se acordara pleno valor a las declaraciones testimoniales, éstas evidencian...

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