Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Octubre de 2017, expediente CNT 008648/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111366 EXPEDIENTE NRO.: 8648/2012 AUTOS: F.G.G. c/ DIESEL BROWN SRL Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de Octubre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia se alza la demandada Aeropuertos Argentina 2000 (AA 2000) a fs. 744/47, la codemandada Experta ART a fs. 757/71, la actora a fs. 772/75 y la codemandada YPF S.A. a fs. 776/81, mereciendo réplica de las contrarias. Asimismo, es objeto de cuestionamiento –por alta- la regulación de honorarios dispuesta a favor de los profesionales actuantes mientras que los letrados de AA 2000 y del actor apelan los propios, por reputarlos insuficientes.

El sentenciante de grado consideró acreditado que el accionante se encuentra incapacitado psicofísicamente en el orden del 54,10% de la T.O. con motivo del infortunio acaecido el 20/03/10. Asimismo concluyó que el caso encuadraba en la órbita de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil vigente al momento de los hechos ventilados, tanto respecto de quien fuera la empleadora –D.B. S.R.L.- como de YPF S.A. por ser quien aprovechaba económicamente la actividad que realizaba el actor, en tanto que eximió de responsabilidad a AA 2000. Asimismo, reputó responsable a la ART en los términos del art. 1074 del citado Código, y con tal fundamento la condenó

solidariamente con el resto de las obligadas al pago de la reparación integral de las consecuencias derivadas del hecho dañoso.

La parte actora cuestiona el rechazo de la acción incoada contra AA 2000, el monto resarcitorio admitido y la falta de condena al pago de los gastos de tratamientos futuros.

AA 2000 cuestiona la imposición de costas.

La ART se queja de la condena dispuesta a su respecto con sustento en lo normado por el art. 1074 del Código Civil, del baremo sobre el cual se estimó la Fecha de firma: 30/10/2017 incapacidad y de la fecha de inicio y tasa fijadas para el cómputo de los intereses.

Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20833483#192077512#20171031074051703 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II YPF critica la responsabilidad que se le atribuyó en el marco del derecho común y la cuantía del monto de condena.

En atención a la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada, razones de orden estrictamente metodológico imponen tratar, en primer término, las quejas vertidas por las codemandadas vinculadas con la aplicación del art. 1113 al caso de autos a su respecto, para lo cual estimo conveniente efectuar unas consideraciones.

Arriba firme a esta alzada que el actor era dependiente de Diesel Brown S.R.L., empresa que brindaba servicios de mantenimiento, limpieza y otros menesteres de los vehículos que utilizaba YPF para el transporte y abastecimiento de combustible, en el establecimiento que esta última explotaba en el aeropuerto de Ezeiza internacional cuya concesión ostenta AA 2000. También que en tales condiciones, mientras el actor reparaba un neumático de un camión de YPF que se encontraba en reposo, debido a una anomalía en el desajuste de la traba de la cámara se produjo una explosión del neumático que despidió al actor a unos ocho metros de distancia, lo cual le provocó lesiones a nivel del cráneo, rodilla izquierda y clavícula, por el que CM Nº 26 dictaminó que presentaba una incapacidad del 54,10% de la T.O.

Estas cuestiones fácticas no se encuentran en discusión por lo que coincido con el magistrado de grado en que el accidente se produjo por el vicio de la cosa (traba del neumático) del camión de propiedad o guarda material de YPF, cuya guarda también ostentaba Diesel Brown S.R.L. Más allá de la responsabilidad subjetiva que menciona en el recurso la codemandada YPF, lo cierto es que no solo ésta se beneficiaba con la labor del actor y la actividad de Diesel Brown S.R.L. sino que el camión era explotado por YPF para el cumplimiento de su actividad específica, encuadrando claramente el caso en el supuesto contemplado por el art. 1113 del Código Civil vigente al momento del hecho dañoso.

Digo esto porque ha quedado acreditado el contacto con la cosa viciosa y riesgosa, de propiedad y/o guarda de YPF y Diesel Brown S.R.L., y el nexo causal con el daño al que más adelante me referiré por cuanto ha sido apelada su graduación. Ello así, si a alguien le cabía la aplicación del artículo en cuestión, es sin dudas a YPF.

Así las cosas se encontraba a cargo de las demandadas acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (conf. Fallo C.S.J.N. del 28.4.92, dictado en autos “M., R.H. c/ Empresa Rojas S.A.C.” M.520 XXII,T.214 F.9273), extremo no acreditado en la especie.

Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto responsabiliza a YPF con sustento en la normativa civil y, ergo, desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 188 y sgtes..

P. aparte merece la queja vertida por la parte actora contra la decisión adoptada en grado de eximir de responsabilidad a AA 2000.

Fecha de firma: 30/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20833483#192077512#20171031074051703 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Al punto se impone señalar que, más allá del esfuerzo argumental desplegado en su responde, en la queja contra la imposición de costas y en la contestación de los agravios vertidos por la actora, lo cierto es que no concuerdo con la conclusión a la que se arribó en la anterior sede. Me explico El sentenciante a quo consideró que, “si bien Aeropuertos Argentina 2000 era titular de la explotación por concesión del predio en el cual se produjera el siniestro, no cabe responsabilizarlo por título alguno ante tal evento al no haberse demostrado en la causa un obrar impropio o deficiente por parte del mismo en el control de las actividades allí desarrolladas y de los elementos empleados en las mismas por parte de Diesel Brown S.R.L. y de YPF S.A….” (consid. “d”).

En su demanda, el actor endilgó responsabilidad a AA 2000, en su calidad de “concesionario del predio en el cual se encuentra emplazada dicha planta”. Dijo que aquélla no observó el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, y que se sirvió de la actividad desplegada por los dependientes de D.B. a efectos de su propia actividad, por lo que la consideraba responsable solidaria del daño sufrido, en los términos del art. 1113 antes citado (ver fs. 14vta./15vta. capítulo VII.3).

AA 2000 negó haber contratado los servicios de Diesel Brown S.R.L. o haberse servido de la actividad de esta última. Calificó de insuficientes los fundamentos vertidos en el inicio para accionar en su contra y dijo que, en definitiva, el actor la demandó “porque el lugar físico donde habría ocurrido el accidente, es decir, la planta propiedad de YPF, es un lugar cercano a la aeroestación del Aeropuerto de Ezeiza”.

Aseveró también que en febrero/88 se le concedió la administración de una serie de aeropuertos en todo el país, dentro del cual se encuentra el aeropuerto de Ezeiza, que “la planta de YPF es una concesión preexistente otorgada por el Estado Nacional a esta última muchos años antes de que AA 2000 siquiera existiera como empresa”. Alegó que la aeroplanta de YPF donde se produjo el accidente es “un lugar ajeno a la guarda de AA2000” en el cual “no tiene ni puede tener injerencia alguna”, y que “queda claro que mi mandante no solo no era guardián ni dueño de la cosa (neumático) o del camión que la contenía, sino que tampoco era dueño ni guardián de la planta en la cual se habría producido el accidente en cuestión” (fs. 208 y sgres.)

En este punto cobra relevancia el informe pericial técnico obrante a fs.

629/46vta. del que surge que, cuando el perito se presentó en el aeropuerto de Ezeiza se le informó que “la firma Diesel Brown S.R.L. no desarrolla más tareas dentro del predio por haber caducado su contrato. Solicitada una copia del mismo me fue entregada y rubricada… Por lo tanto, no se tuvo oportunidad de observar el lugar donde el actor habría desarrollado las tareas y el cual es ocupado por otro concesionario que habría modificado parte de las instalaciones; así tampoco documentación que acreditara qué

acciones tomaron con D.B., tanto el contratista YPF, como el comitente Aeropuertos Argentina 2000, en relación a las condiciones de higiene y seguridad en que Fecha de firma: 30/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 desarrollaban sus actividades Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA los dependientes de Diesel Brown…”.

Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20833483#192077512#20171031074051703 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Asimismo el auxiliar de justicia adjuntó el contrato con D.B. (carta reversal obrante a fs. 629/40) exhibido por AA 2000, expirado el 30/06/13, mediante el cual D.B. solicitó a AA2000 autorización –que fue concretada- para desarrollar su actividad de mantenimiento de plantas y de flota de camiones de transporte de carga y combustibles en los aeropuertos “J.N.” y “Ministro Pistarini”. Consta allí la obligación del prestador (D.B.) de someterse a las “condiciones de carácter general que fijen las autoridades o el Concesionario en relación a los aeropuertos” así

como el establecimiento de un canon consistente en que “D.B. deberá abonar...

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