Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 10 de Agosto de 2015, expediente CNT 013946/2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. CNT Nº 13.946/2011/CA1 JUZGADO Nº 62 AUTOS: “F.C.R. c. PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. y otro s. Accidente –Acción civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 327/331, que fuera replicado a fs. 342/343 y 345/346, contra la sentencia de fs. 324/325 que rechazara en su totalidad la demanda. La perito contadora apela por baja la regulación de sus honorarios.

  2. El decisorio que originó el agravio del accionante, expresó que si bien el mismo es portador de incapacidad laborativa, no se ha logrado acreditar que la misma tuviese relación con las tareas. En su recurso, la parte actora sostiene que de autos surgen suficientes elementos como para concluir lo contrario. Se queja asimismo de que el sentenciante no permitió la producción de la prueba testimonial.

    Esta S. en la causa “R.C.A. c/ Cargill SA y otro s/ acción civil” (sentencia 38695 del 24.02.2012), en lo que interesa dijo que:

    Fecha de firma: 10/08/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 13.946/2011/CA1 “… la Corte Suprema en el fallo “Silva” (Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS), 18/12/07, Recurso de Hecho, “Silva, F.J. c/Unilever de Argentina SA”.) ha sostenido que “aunque una enfermedad laboral no esté incluida en el listado de enfermedades de la LRT, confeccionado por el PEN, pero se demuestra que dicha enfermedad está vinculada causalmente a la actividad laborativa, corresponde la indemnización sobre la base de las disposiciones del derecho civil”.

    Es decir, que las enfermedades no incluidas en el listado cerrado del artículo 6° de la LRT, igualmente deben ser reparadas, si no sobre la base de las disposiciones de la LRT, sí sobre las del derecho civil, en la medida que se compruebe que existe un nexo de causalidad adecuado entre el daño sufrido y la actividad laborativa desempeñada a favor de la empleadora”.

  3. No obstante, a mi juicio, la pretensión de declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557 deberá tener favorable acogida, ya que al respecto la Corte Suprema de Justicia ha zanjado definitivamente esta cuestión en el caso "Aquino c/Cargo", pues resulta incuestionable que la comparación o cotejo ha de llevarse a cabo según los términos de la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería en el marco del régimen común de responsabilidad civil emergente por aplicación de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.

    En efecto, teniendo en cuenta que la ley 24.557 eliminó o desarraigó de los accidentes o enfermedades laborales el aludido régimen de responsabilidad establecido en el Código Civil (cfr. consid. 10º, voto de los jueces P. y Z.; consid. 5º, voto de los jueces B. y M.; consid.

    12º, voto de la Jueza Highton de N., y que este último en tanto reglamenta el deber de no dañar consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional expresa un régimen que regula cualquier disciplina jurídica ("Fallos", 308:1118), aplicable a Fecha de firma: 10/08/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 13.946/2011/CA1 todos los habitantes de la Nación (art. 1, Código Civil), resulta evidente que su reemplazo por un régimen especial de responsabilidad sólo puede ser constitucionalmente válido en tanto el mismo contenga, como mínimo, análogos alcances al sistema reparatorio del derecho común.

    En este sentido, no resulta ocioso recordar que la ley 24.557 no admite reparación por ningún otro daño que no sea la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida (conf. consid. 6º del voto de P. y Z.; consid. 9º del voto de B. y M.; consid. 4 del voto de B.; consid. 11º del voto de Highton de Nolasco). Luego, de verificarse en el caso concreto, tras el análisis de las pruebas conducentes, que algunas de las facetas del daño resarcible han quedado sin reparar, la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 ha de imponerse para garantizar la supremacía constitucional (conf. Doctrina SCBA. L. 81826 del 11-05-

    2005).

    Avala lo expuesto lo indicado por el Máximo Tribunal Nacional en cuanto a que las indemnizaciones fincadas en el régimen de la L.R.T. no “reparan integralmente” el daño producido, y sólo indemnizan daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, evalúa menguadamente (Fallos 327:3753, considerando 6º pág. 3769). La LRT no se adecua a los lineamientos constitucionales a pesar de haber proclamado que tiene entre sus objetivos, en lo que aquí interesa, “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales (art. 1º, inc. 2.b.) y ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, por consiguiente por esta Corte, que no debe cubrirse sólo Fecha de firma: 10/08/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 13.946/2011/CA1 en apariencia” (con. CSJN. L. 515. XLIII – “Lucca de Hoz, M.L. c/TaddeiE. y otro s/accidente – acción civil” del 17-08-2010).

  4. En la especie, el demandante acreditó que presenta una incapacidad parcial y permanente del 20 % de la T.O. –ya descartada la personalidad de base- por padecer de una “Reacción vivencial anormal neurótica Grado IV”, conforme dictamen médico psiquiátrico de fs. 195/200.

    Es menester destacar que llega firme a esta instancia que el actor es portador del porcentaje de incapacidad aludido, razón por la cual lo que se debe determinar si el mismo está vinculado al trabajo.

    En la pericia se trae a colación el Dictamen de la Comisión Médica de la SRT, en la que ya en fecha 10 de mayo de 2010 se detectó al actor “Síndrome Depresivo Mayor”. Por su parte, en el Psicodiagnóstico efectuado el 5 de marzo de 2012, se consignó “…trastorno adaptativo mixto…debido a problemas adaptativos y estresantes presentados en el ámbito laboral…”. Explica el galeno que en el caso de los choferes, los riesgos más comunes son “…stress laboral por la constante adaptación a los cambios de turno…trabajar los fines de semana…dormir fuera de su domicilio…adaptarse a comidas y lugares desconocidos…”, sumado a la necesidad de cumplir horarios preestablecidos independientemente de las condiciones climáticas y el estado de la vía pública. Añade que la conducción de transportes requiere de una gran concentración, por el riesgo hacia terceras personas. Puntualiza que con el tratamiento dado al actor, no se encontraría en condiciones de conducir y, en cuanto a la afección en sí, que la sobrecarga de trabajo puede provocar la aparición de diversos síntomas asociados al estrés, motivando respuestas negativas del individuo. Por último, entre las conclusiones más importantes se destaca que la dedicación de muchas horas al día a la conducción provoca inquietudes en el trabajador.

    Fecha de firma: 10/08/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 13.946/2011/CA1 El informe médico es perfectamente idóneo para formar convicción, acerca de que el actor presenta alteraciones que lo incapacitan permanentemente. Por ello, adhiero a las conclusiones médicas ya que el dictamen,debidamente fundado en sus consideraciones médico legales,y corroborado por la Comisión Médica, lo fue en base a los antecedentes de la causa. Y si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error. Las demandadas no han demostrado, como era su carga, que la pericia contiene errores invalidantes...

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