Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 18 de Noviembre de 2021, expediente CIV 061377/2012/CA002 - CA001
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
61377/2012
FACAL ALEJANDRO c/ ANDREO RENE RUBEN s/DAÑOS Y
PERJUICIOS
Buenos Aires, de noviembre de 2021.- CP
AUTOS Y VISTOS:
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Con fecha 25/04/2021 (f. digital 156) la parte actora planteó
recurso de apelación contra la resolución de fecha 15/04/2021 (f.
digital 154/155) en virtud de la cual el Juez de grado hizo lugar al planteo formulado por la demandada con fecha 26/11/2020 (f. digital 138) y declaró la caducidad de la instancia. El memorial de agravios luce agregado a f. digital 162/165, el traslado conferido no fue contestado.
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El art 242 del CPCCN (cf. texto incorporado por la ley n°
26536) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso,
esto es, cuando el valor cuestionado no excede la suma establecida en dicho precepto legal ($300.000) Acordada 41/2019.
El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (L. v. Dirección Nación del Azúcar, 25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre, Fallos 273:134; Soriano v.
Compañía Argentina de Seguros Hermes, Fallos 243:296; Feigin S.A.
v. Piumetto, Fallos 245:200, entre muchos más).
Y es precisamente con fundamento en este criterio que se ha sostenido que, si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del Fecha de firma: 18/11/2021
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
monto (C.il, S.C., 26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v. Figueroa, A., J.A., 1995-III-587).
A la luz de lo expuesto, si se valora en el caso que el monto reclamado en la demanda asciende a la suma de $76.847 (v. punto VI
del escrito de inicio de f. 29 del expediente físico que se tiene a la vista) no alcanzando al previsto en la preceptiva legal supra mencionada, forzoso es...
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