Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 044920/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 44.920/2019 (J.. Nº 60)

AUTOS: "FABRO, R.D.C.K.C. ARGENTINA

S.A. Y OTROS S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito contador apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

II- La parte actora se agravia porque la sentenciante consideró que no se encontraba acreditada la fecha de ingreso denunciada en el escrito inicial y refiere que se efectuó una incorrecta valoración de la prueba testimonial producida en autos y de la pericial contable. Solicita se haga lugar a los rubros solicitados. Asimismo, cuestiona el rechazo de la indemnización solicitada en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la ley 23551. Apela la imposición de las costas.

III- En primer lugar, cabe señalar que en el escrito de inicio, el Sr.

F. sostuvo que ingresó a trabajar para la demandada K.C. Argentina SA el día 04/08/10, a través de la firma de servicios eventuales, Gestión Laboral SA, y que recién fue registrada el día 28/03/11 (ver fs. 4 vta.). La demandada, en el responde, negó

tal extremo y señaló que el actor se encontraba correctamente registrado (ver fs. 31).

Ahora bien, de los términos de la demanda surge claro que el cuestionamiento formulado por el actor se vincula con el incorrecto registro de la verdadera fecha de ingreso y la intermediacion fraudulenta de Gestión Laboral SA, hasta el día 28/03/11, fecha ésta en que fuera registrado el Sr. F. por la demandada K.F. de firma: 07/03/2023 Clark Argentina SA.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Cabe destacar que, de la prueba pericial contable surge que “se exhibió copia del registro de salarios del actor del periodo 1° quinc. Febrero/11, en la Sección Especial-Personal Temporario- Gestión Laboral SRL- del Libro art. 52 LCT (ver punto 4 ofrecido por la parte actora). No se exhibió constancia del contrato celebrado entre la demandada y Gestión Laboral SRL para la cesión de personal.

A ello, se suma la declaracion del testigo M. (fs. 70), quien sostuvo que el actor ingresó a trabajar para la demandada en el 2010, “que cree que en agosto”, y que el dicente ya se encontraba trabajando en la empresa. Agregó que la empresa que contrataba al personal era Gestión Laboral, “que dice que a todos los empleados los tomaban contratados durante meses, quiere decir que se pasaba el limite de contratacion y seguian siempre contratados…, que esto era para todos los empleados de la empresa”.

P., sostuvo que conocía al actor por ser compañeros de trabajo en el mismo turno, que ingresó en el año 2002 y que el ingreso del accionante fue a fines del año 2010; agregó que la contratación era por agencia.

Los testigos Caramelo, E. y Demaria, si bien ingresaron a trabajar para la demandada en una fecha posterior a la invocada por el Sr. F., lo cierto es que fueron coincidentes en señalar que la modalidad de la empresa era contratarlos al principio a través de la intermediación de la agencia y que luego era registrados por la demandada. Ello, también fue corrobora por el testigo P., propuesto por la ex empleadora.

Los dichos de los testigos, valorados conforme las reglas de la sana crítica (conf. art. 90 LO), unidos a la prueba pericial contable, permiten concluir que el accionante trabajó con sujeción a las facultades de organización y dirección de la demandada Kimberly Clark Argentina SA en una fecha anterior a la registrada y en el establecimiento de ésta.

Desde tal perspectiva, luego de valorar los testimonios reseñados y al no haber justificado la accionada la intermediación de la agencia en la contratación originaria en los términos de los arts. 99 LCT y 68 y ss de la LNE, se impone otorgar veracidad al relato contenido en el escrito de inicio, en cuanto a que el vínculo existente entre las partes se inició con anterioridad a la fecha registrada por la ex empleadora y con la intermediación fraudulenta de Gestión Laboral SA.

Toda vez que la falta de registración de la verdadera fecha de ingreso del actor fue válidamente invocada por F., propicio acoger el agravio de la parte actora,

revocar la sentencia de grado en forma parcial y hacer lugar a la demanda deducida por R.D.F. contra K.C. Argentina SA. Asimismo, corresponde Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: A.E.G.V., las indemnizaciones viabilizar el progreso de JUEZA DE CAMARA de los artículos 232 y 245 de la ley 20.744.

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Nótese que en el escrito inicial el actor no solicitó la integración del mes de despido,

habiendo sido despedido por la ex empleadora el día 30/10/19.

IV- En cuanto al rechazo del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323

por haber dado cumplimiento con la correspondiente intimación (ver TCL obrante en hoja 9 e informativa al Correo), estimo que corresponde hacer lugar parcialmente al agravio en el punto. En efecto, conforme reconoció la parte actora en la demanda (ver liquidación practicada a fs. 11 en la cual se reconoció una suma global abonada); y según informó el perito contador (ver informe pericial Anexo I), la accionada abonó con imputación a las mencionadas indemnizaciones la suma de $885.712,32 (en concepto de antigüedad) y $102.637,14 (en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso computada la incidencia del SAC); por lo que F. se vio obligado a litigar sólo por la diferencia no oblada. En consecuencia, la aplicación del porcentaje establecido en la norma, debe aplicarse sobre la diferencia indemnizatoria que se calculará más adelante al efectuar la liquidación.

V- A esta altura del análisis, corresponde establecer la base de cálculo a los efectos de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT. Cabe señalar que el perito contador determinó la mejor remuneración en la suma de $155.471,14

correspondiente a junio.19 (ver pericia contable, punto 2). A su vez, dicho importe salarial supera el tope máximo previsto para el CCT 720/15 (Res. 84/21) que asciende a la suma de $76.568,

De acuerdo con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “M., O.H. y otros c/Coplinco SA” (CSJN, 16- 12-93, en D.T.

1994-A pág. 713), la aplicación de un tope indemnizatorio a la base de cálculo de la indemnización por antigüedad no debe traer como consecuencia la violación del principio de buena fe ni la desnaturalización de la protección que el art. 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario.

Como lo ha señalado la Sala III de la Excma. Cámara en la causa “Z., H. c/ Maronese Sebastián e Hijos SA” (CNAT, Sala III, 19- 7-96, en D.T.

1997-A, pág. 732), la mencionada garantía constitucional requiere cierta proporcionalidad entre el resarcimiento y el ingreso del trabajador despedido, por lo que desechó la aplicabilidad del referido tope por considerar que, dada la limitación que imponía sobre el real nivel remuneratorio alcanzado por el dependiente, se producía una afectación a la garantía constitucional a una adecuada protección contra el despido arbitrario.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al pronunciarse en el conocido fallo “Vizzoti, C. c/ AMSA SA s/ despido” (el 14-9-04), señaló que, a la luz de la garantía consagrada en el art.14 bis de la Constitución Nacional, no resulta razonable,

justo ni equitativo que la remuneración que debe servir para el cálculo de la indemnización por antigüedad se reduzca en más de un 33%; y, a la luz de la doctrina sentada en ese fallo,

cabe concluir que es inconstitucional toda limitación que genere una reducción de la base Fecha de firma: 07/03/2023

de cálculo superior al porcentaje Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

indicado.

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

En estos autos se presenta una situación sustancialmente análoga a la analizada en dichos precedentes, porque la consecuencia que deriva de aplicar la limitación prevista en el art. 245 LCT, reduce la retribución realmente percibida y, por consiguiente,

la indemnización que derivaría de ella.

En tales condiciones, con remisión a los fundamentos que emergen de los fallos precedentemente citados -que doy aquí por reproducidos en mérito a la brevedad-, concluyo que la limitación originada en esa norma afecta la garantía otorgada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y que, por lo tanto, debe prescindirse de su aplicación en la presente causa.

Aun cuando en este caso particular la limitación que surge del convenio aplicable conduce a la afectación constitucional apuntada, no cabe duda que es inherente al sistema tarifario que establece nuestra ley la fijación de un límite en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad y que prescindir de la aplicación del tope analizado no implica...

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