Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Agosto de 2003, expediente Ac 86160

Presidente del tribunalSalas-de Lázzari-Negri-Roncoroni-Soria-Hitters-Genoud
Número de expedienteAc 86160
Normativa aplicadaCPPB Art. 494,CPPB Art. 489,CONB Art. 161 Inc. 3,CONB Art. 161 Inc. 1,CPPB Art. 479
Fecha13 Agosto 2003

Ac. 86.160 "F., N.. I.. art. 1 de la ley 11.825. R.. extraord. de inconstitucionalidad".

//Plata, 13 de agosto de 2003.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores S., de L., N., H. y G. dijeron:

Los recursos previstos en el art. 479 del Código Procesal Penal sólo proceden contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Casación (arg. arts. 489 y 494, C.P.P.; 161 incs. 1 y 3, C.itución de la Provincia), lo que no se da en el caso en que el recurso extraordinario de inconstitucionalidad se interpone contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelación y Garantías (conf. Ac. 73.286, 24-XI-1998; Ac. 74.225, 23-III-1999; Ac. 75.414, 24-VIII-1999).

El señor J.d.S. dijo:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial de Bahía Blanca confirmó la resolución del Juez Correccional, por la que se condenó a N.F.M. a la pena de un mil pesos de multa y cinco días de clausura del comercio, por infracción al art. 1º de la ley 11.825.

  2. Contra ese pronunciamiento la Defensora Oficial de la infractora interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad, invocando, entre otros agravios, que “la clausura impuesta como pena vulnera el legítimo derecho constitucional de ejercer comercio lícito”, a la vez que el monto de pena impuesto afecta el “derecho de propiedad –por confiscatori[o]-” (fs. 15). También, aduce que la sanción debe ser proporcional al hecho y que en el caso, ese principio ha sido vulnerado, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la pena impuesta (fs. 15 vta./16). Cita en sustento de su reclamo los arts. 14, 14 bis, 17, 16 y 18 de la C.itución nacional (cf. fs. 15, último párrafo).

  3. Tengo dicho, en cuanto concierne al órgano contra el cual pueden interponerse los recursos extraordinarios previstos en el art. 479 del Código Procesal Penal (ley 11.922)¾de aplicación supletoria a casos como elsub lite¾, que la única limitación allí contenida surge de su art. 494. Según este precepto, el recurso de inaplicabilidad de ley podrá interponerse “exclusivamente contra las sentencias definitivas del Tribunal de Casación”. Sin embargo, el Código Procesal Penal no reproduce ese acotamiento para la admisión del recurso extraordinario de inconstitucionalidad (cfr. mi voto en las causas Ac. 86.187, 86.027, 86.186, 85.690, 85.300, 85.213, 85.133, 85.568, 85.512 y 85.515, todas resols. del 30-IV-2003; Ac. 84.850, del 7-V-2003; Ac. 86.376, 87.839, 85.301, todas del 14-V-2003; Ac. 86.188 y 85.748...

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