Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 23 de Abril de 2021, expediente CIV 053877/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil veintiuno,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “FABRIZIO, ANDREA MARÍA C/ CROPANISE, GILDA Y

OTRO S/ ESCRITURACIÓN” (Exp. N° 53.877/2016”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia apelada hizo lugar a la demanda, tanto en la escrituración, como en los daños y perjuicios. En consecuencia,

    condenó a G.C. y C.J.M., a escriturar a favor de A.M.F., por ante el escribano que ésta designe, la vivienda designada provisoriamente como departamento “C” del séptimo piso del bien sito en la calle R.4., de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin gasto alguno de su parte por la totalidad de esa gestión y de los pasos previos también pendiente,

    declarando ya compensado el saldo de precio insoluto, ello sin perjuicio de la ulterior cuantificación del daño en su totalidad. Fijó a tal efecto el plazo de noventa días (en el que deberán concluirse las tramitaciones pendientes), bajo apercibimiento de lo dispuesto por los artículos 512 y 513 del C.igo Procesal. En cuanto a los daños y perjuicios, difirió su determinación para la etapa de ejecución de sentencia y cumplida que se encuentre la condena que antecede, dada Fecha de firma: 23/04/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    la vigencia de la cláusula penal pactada en el boleto de compraventa respectivo. Con costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, quien expresó sus agravios en formato digital, los que no merecieron respuesta de la actora.

    Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso, en lo sustancial, a las normas del C.igo de Vélez y la Ley de Defensa del Consumidor, temperamento correcto,

    dada la fecha de celebración del contrato.

  2. AGRAVIOS.

    Se agravia la demandada porque la sentencia apelada hizo lugar a la demanda, tanto en la escrituración como en los daños y perjuicios, difiriéndose estos últimos para la etapa de ejecución de sentencia y una vez cumplida la escrituración del inmueble, como también a escriturar a favor de la actora A.M.F., por ante el escribano que ésta designe sin gasto alguno de su parte por la totalidad de esa gestión y de los pasos previos también pendiente.

    Se queja porque los argumentos volcados en el decisorio atacado en los distintos temas que involucran constituyen a su juicio una mera apariencia de fundamentación, puesto que no sólo un proceso judicial no es el ámbito adecuado para un debate abstracto,

    sino que su objeto es la resolución del caso concreto para dar certeza a los derechos de las partes, y en esa línea reputa que el Magistrado no aplica tales argumentos dogmáticos y doctrinarios al caso concreto, o dicho de otra manera, no baja tales argumentos de la teoría a la práctica del caso.

    Se agravia por cuanto reputa que ni aun de manera dogmática y doctrinaria el Sr. Juez justifica posteriormente en el pronunciamiento, la razón, motivo o circunstancia por la que condenó

    al demandado C.J.M. a escriturar el departamento a Fecha de firma: 23/04/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    favor de la actora y a pagar los daños y perjuicios, ni las otras condenaciones, lo que califica de erróneo por la condición en la que éste intervino en el contrato en cuestión y porque no es titular de dominio del fundo, sino que como lo explicita el decisorio, según el informe del Registro de la Propiedad Inmueble, se encuentra inscripto en cabeza de G.C..

    Trae a colación, como sustento argumental, lo expresado en el segundo párrafo de la página 5 de la contestación de demanda,

    en la parte que se lee:

    Es cierto que la accionante remitió las cartas documento que menciona como también es cierto que mis representados le respondieron por la misma vía postal, pero no es cierto que de tales respuestas separadas surja lo que aduce la accionante, pues M. firmó el boleto de compraventa en representación de Cropanise como la misma accionante lo dijo al comienzo de la demanda, de donde se sigue que efectivamente no tiene la obligación de otorgar la escritura traslativa de dominio, siendo que precisamente carece de legitimación para ser demandado por tal pretensión

    .

    Aduce que el mandatario actúa en nombre y representación de su mandante y, por tanto, no queda sujeto a ninguna de las obligaciones ni es titular de ningún derecho que surge de los términos y condiciones del contrato, las que únicamente quedan en cabeza del mandante, y objeta que sin embargo, esta excepción o defensa de fondo de falta de legitimación para obrar pasiva en el codemandado M. ha sido pasada por alto, pues no ha sido siquiera considerada. Critica también que el mandatario actúa en nombre y representación de su mandante y, por tanto, no queda sujeto a ninguna de las obligaciones ni es titular de ningún derecho que surge de los términos y condiciones del contrato, las que únicamente quedan en cabeza del mandante, y objeta que sin embargo, esta Fecha de firma: 23/04/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    excepción o defensa de fondo de falta de legitimación para obrar pasiva en el codemandado M. fue ignorada.

    Cuestiona asimismo, que en la sentencia en crisis se haya diferido el tratamiento y fijación de los daños y perjuicios reclamados por el actor, y explica en este sentido que en cumplimiento con lo ordenado por el juez en su momento a cargo del juzgado (19/8/2016 y 30/8/2016), la actora en su escrito titulado “Da cumplimiento –

    Amplía prueba” formuló concretamente el reclamo de cada uno de los daños y perjuicios y estimó los montos reclamados, ampliando la prueba a su vez ya ofrecida en el escrito introductorio de la instancia,

    por lo que por respeto al principio de congruencia no le era dable al juez inferior no pronunciarse sobre los daños y perjuicios reclamados expresamente, y sobre los cuales produjo prueba o desistió de los que ofreció, y diferir para la etapa de ejecución de sentencia y cumplida la escrituración tal aspecto del reclamo.

    Finalmente, le causa agravio que el magistrado de la anterior instancia haya dispuesto que la escritura traslativa de dominio del departamento objeto del contrato se lleve a cabo por ante el escribano que designe la actora, sin gasto alguno de su parte por la totalidad de esa gestión y de los pasos previos también pendiente y que sean soportados en su totalidad por los demandados. Postula que se opone a ello, como un obstáculo insalvable el principio de congruencia (art. 163, inc. 6, del ritual) habida cuenta que no habiéndolo requerido el actor no puede el juez disponerlo, de manera que considera que la sentencia falla extra petitia, al conceder algo que no le ha sido expresamente pedido, violentando así el debido proceso legal y también la garantía de la inviolabilidad de la propiedad.

    Remata que aunque se considere –como lo ha hecho el juez de primera instancia- que el boleto de compraventa se trata de un contrato de adhesión abusivo, de ninguna manera se puede considerar abusiva la cláusula por la cual ambas partes designan el escribano que Fecha de firma: 23/04/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    otorgará la escritura traslativa de dominio y quién soportará los gastos que ello irrogue, mucho menos cuando se trata de un edificio recién construido.

  3. FALTA DE LEGITIMACIÓN

    Para deparar una adecuada respuesta al primer agravio que se plantea, vale recordar que la legitimación para obrar consiste en la cualidad que tiene una persona para demandar o ser demandada respecto de una pretensión en el proceso. Por ello es que la excepción de falta de legitimación para obrar contemplada en el inciso 3º, del art.

    347 del C.igo Procesal sostiene la ausencia de la legitimación procesal, es decir que el actor o el demandado no son las personas especialmente legitimadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la que versa el proceso. Es manifiesta cuando resulta de los términos en que está concebida la demanda, o de los documentos agregados a ella o del escrito en el cual se opone la excepción, es decir, cuando no se requiere otro trámite que el de los incidentes de excepciones y puede ser resuelta con los elementos obrantes en la causa (conf. F., E.M.: “C.igo Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, t. III, págs. 42/3; F., S.C.: “C.igo Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, t. II, págs.

    79/80). Conviene aclarar, como con acierto lo destaca la doctrina, sea que hubiere mediado o no denuncia de parte, por vía de excepción previa o en el responde de la demanda, como ocurre en la especie con el párrafo de la contestación de la demanda transcrito en los agravios,

    que tratándose la legitimación para obrar de un requisito esencial del derecho (o de la pretensión), el juez, en su caso, debe...

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