Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 8 de Septiembre de 2020, expediente COM 022319/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 8 días del mes de septiembre de dos mil veinte, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara Doctora M.E.U.(. Nº 3) y D.A.A.K.F.(. Nº 2) con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “FABRIS, ÉRICA NOEMÍ

y OTRO contra LUNIC S.R.L. y OTROS sobre ORDINARIO” (Expediente N°

22319/2015) originarios del Juzgado del Fuero N° 10, Secretaría N° 20, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268

CPCC, resultó que los Sres. Jueces de esta S. habrán de votar en el siguiente orden:

V.N.° 2, V.N.° 1 y V.N.° 3. Sólo intervienen el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) y la Doctora M.E.U. (V.N.° 3) por hallarse vacante el restante cargo de J. de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) Érica N.F. y L.V.N. promovieron demanda contra Lunic SRL, A.A. y D.P. por cobro de la suma de seiscientos sesenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta pesos ($669.450) en concepto de multas e indemnización por los perjuicios padecidos como consecuencia del incumplimiento del contrato de locación de obra que los vinculara, con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

    En sustento de su pretensión, explicaron que habían celebrado con Lunic SRL un contrato de locación de obra para la construcción de una vivienda unifamiliar en un lote de un barrio privado, cuyo desarrollo estuvo a cargo de la arquitecta A.,

    obligación por la cual P. -representante de la sociedad- se había comprometido a responder de manera solidaria con la compañía.

    Manifestaron que en el primer contrato, firmado el 28.12.11, los demandados se habían comprometido a finalizar la obra en el plazo de once (11) meses y los actores a abonar un anticipo de doscientos cuarenta y seis mil pesos ($246.000) y diez (10) cuotas de casi ciento cuarenta mil pesos ($140.000). S. que, dado que la obra no avanzaba al ritmo esperado, acordaron en agosto de 2012 reducir la cuota del honorario inicialmente pactada a cien mil pesos ($100.000) y, desde septiembre de ese año, a setenta mil pesos ($70.000), lo que, dijeron, suponía un claro reconocimiento indirecto de sus incumplimientos.

    Narraron que, más tarde, en octubre de 2012, se había modificado parcialmente el contrato, ampliándose la superficie a construir al incorporar un Fecha de firma: 08/09/2020

    Alta en sistema: 09/09/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación playroom en la planta superior de sesenta y seis metros cuadrados (66 mts2), lo que supuso un aumento en la cuota de honorarios y la promesa de los demandados de concluir los trabajos para fines de 2013.

    Habiéndose, también, incumplido ese plazo, afirmaron que decidieron celebrar un nuevo contrato que denominaron “Contrato de locación de obra modificado por incumplimiento de fecha de entrega de la vivienda”, firmado el 14.2.14. En él se estipuló una nueva fecha tope de entrega para el día 28.2.14, con un plazo de gracia hasta el 10.3.14, y se pactó una multa diaria en caso de retardo. Así, aseguraron que la obra había continuado y que, sorpresivamente, el 7.10.14 la arquitecta codemandada les había enviado una carta documento requiriendo la determinación de la fecha de finalización de obra, asegurando que el retardo en la culminación de las tareas no le resultaba imputable y, simultáneamente, pidiendo que la multa acordada no se aplicara hasta sino hasta los cuatro (4) meses previos.

    Expresaron que esa visión de los hechos implicaba una distorsión de la situación real, lo que originó un intercambio epistolar entre los demandados y la arquitecta en el que se debatió sobre la efectiva conclusión de las obras, los motivos del retraso y la calidad de los trabajos efectuados. Afirmaron que, ante el aumento en la conflictividad del vínculo, optaron por tomar fotografías de la obra y realizar una constatación del estado de los trabajos con la intervención de una escribana, la que fue realizada el 21.11.14 y reflejaba que los trabajos estaban inconclusos. Añadieron que también se comprobaron deficiencias en los trabajos realizados, como la omisión de la colocación de bisagras, picaportes y conexiones de las piletas de la cocina y el lavadero,

    así como también se había omitido la realización del revestimiento exterior, la provisión y colocación de la caldera y de la alfombra del playroom. Además, se advirtió que el vidrio principal del ingreso estaba rajado y que había graves falencias en el techo que implicaban la filtración de agua. Pese a ello, la arquitecta y la sociedad demandada le habían remitido nuevas cartas documento en diciembre de 2014 afirmando que el trabajo había sido concluido y reclamando pagos supuestamente atrasados. A. que el hecho de que la obra no había sido concluída se comprobaba con la permanencia del baño químico instalado en la entrada por los demandados, que fue retirado recién el 5.1.15.

    Narraron que, ante esta situación, no tuvieron más opción que hacer lo que habían querido evitar al contratar con los demandados y asumir la dirección de la obra, contratando a ese efecto a diversos trabajadores para que culminaran los trabajos y adquiriendo los materiales faltantes, lo que supuso un desembolso extra de dinero que no había sido previsto.

    Manifestaron que la obra había tenido por objeto mejorar la calidad de vida de la familia, compuesta por los coactores y sus dos (2) hijos pero que, sin Fecha de firma: 08/09/2020

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    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación embargo, los incumplimientos de los demandados habían provocado tensiones y conflictos en la pareja, demoras extraordinarias en su mudanza y la imposibilidad de disfrutar del inmueble para diversas celebraciones familiares.

    Peticionaron que se condenara a los demandados al pago de la multa de trescientos cincuenta pesos ($350) diarios acordada en el contrato celebrado el 14.2.14

    desde la fecha en que debió haber sido culminada la obra, es decir, desde el 28.2.14.

    Solicitaron, además, que se les indemnizara el daño emergente derivado del incumplimiento, consistente en los gastos que tuvieron que afrontar para corregir los defectos de la obra y continuar con su desarrollo, que estimaron en trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos ($344.450). Por último, reclamaron una indemnización por el daño moral que dijeron haber padecido, que tasaron en ciento cincuenta mil pesos ($150.000).

    Más tarde, en fs. 408/9, los accionantes ampliaron por primera vez la demanda, proponiendo nuevos puntos para el peritaje contable. Esto se reiteró a fs. 411,

    oportunidad en la que los actores plantearon nueva prueba informativa, ofrecieron documental en poder de la demandada y manifestaron que ya se encontraban habitando la obra en cuestión, y a fs. 414/7, cuando se presentaron para requerir que se tuviera en consideración la regulación dispuesta en el CCyC que resultara aplicable al caso y para proponer nuevos puntos para el peritaje arquitectónico.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, se presentaron de forma conjunta a fs. 479/83 los codemandados, contestando la demanda incoada y solicitando su rechazo con costas.

    En sustento de su posición, los accionados se limitaron a exponer una profusa negativa de los hechos, a desconocer la documental acompañada por la parte actora y a sugerir unos pocos argumentos defensivos. A. que los recibos y remitos acompañados por los accionantes eran “truchos” e “ilegales” en tanto suponían una evasión tributaria y, por ende, no podían ser tenidos en consideración. Por ello,

    solicitaron una copia certificada del expediente para presentar la correspondiente denuncia ante la AFIP. Por otra parte, señalaron que entre la documentación adunada a la demanda se hallaban sendos presupuestos, que no suponían el desembolso de suma alguna y que, además, habían sido también confeccionados de manera ilegítima.

    Destacó, además, que entre ellos se halla un presupuesto para la construcción de una piscina, trabajo que no les había sido encargado.

    En ese sentido, esgrimieron que los trabajos que les habían sido encomendados por los actores habían sido concluidos y que ellos no contemplaban las tareas llevadas a cabo por terceros o por los propios accionantes. S., además,

    que las puertas habían sido colocadas pero que luego habían sido retiradas por los accionantes. A., también, que el baño químico instalado en el frente de la casa no Fecha de firma: 08/09/2020

    Alta en sistema: 09/09/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación había podido ser retirado porque los accionantes no habían autorizado el ingreso al barrio privado del empleado que enviaron a tal efecto.

    Por último, se opusieron a la procedencia de todas las indemnizaciones reclamadas.

    (3.) Integrada la “litis” de este modo, a fs. 504 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fs. 761, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en fs. 773,

    habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma el codemandado P. en fs. 777/8 y los coactores en fs. 780/9, dictándose, finalmente, pronunciamiento definitivo en fs. 792/800.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, en su sentencia el Señor J. de la anterior instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a los codemandados...

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