Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Abril de 2019, expediente CNT 055260/2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 55260/2011 JUZGADO Nº 4.-

AUTOS: “FABRICATORE CARLOS ALBERTO C/ PROVINCIA ART SA S/

ACCIDENTE ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de abril de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de una reparación integral como consecuencia del accidente y enfermedad-

    accidente denunciados en la demanda.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la aseguradora Provincia ART SA y, por sus honorarios, el perito contador, conforme a los recursos de fs. 497 y fs. 499/513.

  2. La aseguradora cuestiona haber sido condenada por el daño sufrido por el trabajador y con fundamento en el derecho común. Se queja porque se declaró inconstitucional el artículo 39 de la LRT. Solicita que se extienda la condena al tercero citado. Por último, apela la tasa de interes fijada al capital de condena y las regulaciones de honorarios.

    Fecha de firma: 15/04/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19891642#231965142#20190415085254537

  3. El recurso de la aseguradora es improcedente y en esa inteligencia me explicaré.

    1. En orden a su planteo, cabe señalar que la tacha de inconstitucional que mereció el art. 39, inc. 1, de la ley 24.447, suscitó reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en lo principal, comparto, sin que se hayan proporcionado nuevos elementos de juicio o argumentos que permitan apartarse de lo resuelto.

    En efecto, a partir del caso "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente Ley 9688" (sentencia del 21 de setiembre de 2004), así

    como en los pronunciamientos posteriores en que fijaron su postura los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en el precedente mencionado ("D., T.F. c/ Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006; "P. c/

    Aipaa S.A." y "Avila Juchami c/ Decsa S.R.L.", sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753), se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al "sub examine", la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador -o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana del art. 19 de la Constitución Nacional.

    Por lo demás, esta S., incluso con otras integraciones, ha declarado desde hace varios años la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, en tanto importa una “capitis diminutio” para los trabajadores a quienes, por el sólo hecho de ser tales, se los margina de una vía reparadora a la que puede acudir cualquier persona.

    Desde tal perspectiva, corresponde confirmar el temperamento adoptado en grado al respecto.

    Fecha de firma: 15/04/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19891642#231965142#20190415085254537 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII b) El siguiente agravio referido a la responsabilidad endilgada con fundamento en el derecho común tampoco tendrá recepción.

    En efecto, de principio, corresponde indagar si el actor presenta las patologías incapacitantes de origen laboral en el grado que indica y, en su caso, si se encuentran reunidos los extremos previstos por el art. 1.074 del Código Civil .

    Al respecto, cabe señalar que el art. 1074 del Código Civil dispone que “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”… Es importante poner de resalto que la reparación a la cual alude el mentado artículo es plena, subsumiéndose en la misma tanto el daño emergente como el lucro cesante sufridos por la víctima.

    En ese marco, sin embargo, la procedencia de tal responsabilidad subjetiva está supeditada a que la víctima acredite el daño sufrido y la relación de causalidad con las omisiones o incumplimientos que se endilgan, en el caso, a la demandada. Es decir, que dicha omisión actuó como elemento relevante del daño sufrido por el trabajador. Y, a ello se debe agregar que la carga de la prueba se halla en cabeza del interesado quien debe demostrar el sufrimiento de un daño resarcible a los efectos de cumplir con los presupuestos de la responsabilidad civil exigido por el mentado artículo 1074 del Código Civil.

    Conforme al marco normativo señalado, el deber de indemnizar exige la concurrencia de los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil: el incumplimiento objetivo, es decir la antijuricidad, en este caso el deber general de no dañar; un factor de atribución de responsabilidad; el daño y la relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño.

    Sobre tal base, corresponde indagar en el caso si concurren los extremos señalados.

    Fecha de firma: 15/04/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19891642#231965142#20190415085254537 El daño se encuentra acreditado, toda vez que el perito médico desinsaculado de oficio -luego de efectuar los estudios y exámenes de rigor- y analizar los antecedentes e historia clínica del accionante (ver fs. 215/218) determinó

    que como consecuencia del accidente de autos y tareas ejecutadas para la demandada “… el actor presenta lumbalgia y severa retinopatía en ojo izquierdo que lo incapacita en un 25% de la TO …“ (ver fs. 313/315).

    Si bien dicho informe fue observado por las partes (ver fs.

    319), adhiero a sus conclusiones porque se encuentra avalado por estudios objetivos y complementarios practicados al actor, contienen basamento técnico-científico suficiente y las observaciones efectuadas no aportan datos o elementos científicos...

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