FABREGAT PERLA MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Número de expediente | CSS 069040/2014/CA001 |
Fecha | 04 Marzo 2021 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
CAUSA Nº69040/2014 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos FABREGAT PERLA
MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 6, agraviándose del rechazo de la demanda.
La parte actora solicita se revoque la aplicación del precedente “V., la tasa de interés aplicada, se disponga la aplicación de la Ley 24.016, se declare la inconstitucionalidad del art.
9 de la Ley 24.463, con costas.
al thema decidendum, corresponde destacar que de las actuaciones administrativas surge el otorgamiento del beneficio PBU-PC-PAP, previo reconocimiento de los servicios con aportes comunes y docentes al frente de alumnado, conforme constancias digitalizadas en autos.
Qué en cuento a la solicitud de la parte actora, la misma será parcialmente aceptada, dado que si bien permaneció por un período mayor a los 10 años de servicios docentes al frente de alumnos, ello por sí sólo no la enrola en las prescripciones de la Ley 24.016, sino que le garantiza el goce de un prorrateo conforme los servicios comunes y docentes, prestados a fin de que el haber jubilatorio respete los parámetros de desempeño laboral desarrollados en una actividad diferencial.
Este prorrateo se encuentra establecido en el art. 2, inc. 4) del decreto 473/92, el cual pregona: “Cuando se acrediten servicios docentes de los mencionados en el inciso 1) por un tiempo inferior al requerido en los puntos a) o b) del inciso 2), según sea el caso, con un mínimo de DIEZ
(10) años de tales servicios, fueran o no al frente de alumnos, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del prorrateo a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 24.016, tratándose de servicios comunes comprendidos en las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) o 18.038 (t.o. 1980), se aplicarán las disposiciones de los incisos a) y b) del artículo 28 o a) y b) del artículo 16 de dichas leyes, respectivamente, según corresponda.”
Siguiendo esta línea, resulta de asidero destacar lo mencionado por los artículos 3 y 4 de la Ley 24.016, como...
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