Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 19 de Octubre de 2022, expediente CIV 050989/2013/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 50989/2013 – “FABREAU OLACE EDUARDO c/
MARTIN, C.G. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”. JUZGADO N° 72.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunidos en
Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos
interpuestos en los autos caratulados “FABREAU OLACE EDUARDO c/
MARTIN, C.G. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el
Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y
M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse
vacante.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor
G.G.R., dijo:
I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha
10 de diciembre de 2021, apelaron el demandado y la citada en garantía,
habiendo expresado agravios ésta última a fs. 401/414, a los que adhirió
el accionado a fs. 400.
Habiéndose corrido el pertinente traslado, ha sido evacuado por el
demandante a fs. 416/418.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia obrante a
fs. 423, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea
dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia Fecha de firma: 19/10/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
El resolutorio de la anterior instancia: Admitió parcialmente la
demanda deducida y, en consecuencia, condenó a Christian Gastón
Martin y a Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. esta
última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 a abonar a Eduardo
Fabreau Olace, la suma de $454.000, dentro del plazo de 10 días, con
más sus intereses y las costas del proceso.
Por último, se regularon los honorarios de los profesionales
intervinientes.
III) Agravios
-
Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a
analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan
sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el
caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime
apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611).
-
Los recurrentes se agravian por encontrarse disconformes con
que se haya hecho lugar a la acción entablada por el accionante.
Afirman que les agravia la atribución de responsabilidad efectuada
por el “a quo” en el fallo de grado, toda vez que no existen pruebas
objetivas, veraces y convincentes que acrediten en forma fehaciente la
mecánica de los hechos invocados en el escrito de inicio; como así
también que se haya tenido por acreditada la mecánica de los hechos
invocados por el actor en base al informe pericial mecánico y a la
presencia de un supuesto cartel con la leyenda “pare” ubicado en la Av.
L. antes de llegar a la calle F..
Dicen que el experto mecánico se basó en las escasas y subjetivas
constancias de autos, por lo que la pericia carece de objetividad, ya que a
su entender no se encontraría debidamente fundada en principios
técnicos científicos que lo avalen.
Asimismo, con relación al cartel de “pare” mencionado por el perito
mecánico en la contestación brindada a fs. 212, que se encontraría sobre
Fecha de firma: 19/10/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
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la Av. L. antes de llegar a la calle R.F., plantean que no
resulta eficiente para atribuir responsabilidad al demandado, por circular
éste por una avenida y detentar prioridad de paso, al mismo tiempo que
alegan que se encontraba más avanzado en el cruce de la intersección,
circunstancia que –dicen no fue tenida en cuenta por el Juez de grado al
momento de justipreciar la mecánica de los hechos controvertidos en
autos.
Además, manifiestan que el actor circulaba a exceso de velocidad
al momento de emprender el cruce de la intersección, dado que el perito
expresó que se trató de un leve siniestro, por lo que concluyen que la
pérdida de control por parte del accionante del rodado a su cargo se
debió a circular a excesiva velocidad.
Finalmente, aducen que la responsabilidad respecto del
acaecimiento del siniestro de marras debe recaer en cabeza del actor, por
no respetar la prioridad de paso que detentaba el rodado asegurado por
circular por una arteria de mayor de jerarquía y por haberse encontrado
más avanzado en el cruce de la intersección.
Posteriormente se agravian de los montos concedidos por ante la
anterior instancia en las distintas partidas indemnizatorias reconocidas y
respecto de la tasa de interés establecida.
IV. El caso a) Entiendo prudente recordar que la parte actora denunció en el
escrito inicial que el día 25 de julio de 2012, aproximadamente a las 1:40
hs, se desplazaba a bordo del automotor de su propiedad Volkswagen
Quantum GLS, dominio RPY 053 por la calle R.L.F. de esta
ciudad.
Señaló que en esas circunstancias, cuando traspasaba la
intersección conformada con la arteria L., a la altura de la senda
peatonal, fue embestido en su parte derecha trasera por el rodado
Volkswagen Gol dominio HHG 382, conducido por el demandado.
Agregó que producto de la colisión, se desplazó lateralmente,
impactando a otro vehículo que se encontraba estacionado.
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Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
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Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.
compareció en autos y contestó la citación en garantía que se le cursara,
solicitando el rechazo de la demanda, con costas (fs. 317/326).
Luego de efectuar la negativa de los extremos alegados en el
escrito de inicio, reconoció la ocurrencia del accidente invocado y dio su
versión de los hechos, alegando como eximente de responsabilidad la
culpa de la víctima. Planteó que en las circunstancias de tiempo y lugar
denunciadas en el libelo de inicio, el vehículo asegurado circulaba por la
Av. L. de esta ciudad, en forma reglamentaria y a velocidad
moderada, y que al llegar a la intersección con la calle R.L.F.
emprendió a trasponerla; pero que, en momentos en que se encontraba
próximo a finalizar el cruce apareció a excesiva velocidad el automóvil del
accionante, que se desplazaba por la calle R.L.F., y sin tomar
las precauciones del caso se interpuso en la línea de circulación del
rodado asegurado, provocando un leve rozamiento entre los vehículos.
-
El Sr. C.G.M. contestó la demanda adhiriendo a
los fundamentos brindados por su aseguradora (fs. 304/311).
V. La solución a) Ahora bien, procederé a analizar los agravios, destacando que
por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería
aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho 25/7/2012. Ello es
así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la
responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al
Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La
Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones
jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí
citada).
Tratándose por ende en el caso de una colisión entre rodados en
movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo “V..
E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional
de Apelaciones del Fuero, y que determina que la responsabilidad del
dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como
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consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no
debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil.
Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en
juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o
guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párrafo. 2º “in fine”)
con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los
responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero
por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que
fracture la relación causal (del voto de la mayoría en el plenario
mencionado, L.l., pág.136 y ss.).
Así, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa
riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación
de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y
acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de
la carga probatoria impuesta por el art. 377 del Cód. Procesal.
El sindicado como responsable, una vez acreditado el riesgo de la
cosa, debe asumir un rol activo para demostrar la causa ajena y
exonerarse total o parcialmente de responsabilidad (ver L., Ricardo
Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 584).
Visto desde otra óptica, la presunción que emana de la norma
antes referida, si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba
categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite
acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la
citada disposición legal, toda vez que incluso un estado de duda es
insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C. en
Belluscio: “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. V, pág.
393, ap. f y jurisprudencia citada en nota 33 a 35).
En resumen, conforme el esquema de responsabilidad delineado,
para conectar la del demandado, al actor le alcanza con probar el...
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