Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 19 de Octubre de 2022, expediente CIV 050989/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 50989/2013 – “FABREAU OLACE EDUARDO c/

MARTIN, C.G. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”. JUZGADO N° 72.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunidos en

Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos

interpuestos en los autos caratulados “FABREAU OLACE EDUARDO c/

MARTIN, C.G. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el

Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el

siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y

M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse

vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor

G.G.R., dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha

10 de diciembre de 2021, apelaron el demandado y la citada en garantía,

habiendo expresado agravios ésta última a fs. 401/414, a los que adhirió

el accionado a fs. 400.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, ha sido evacuado por el

demandante a fs. 416/418.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia obrante a

fs. 423, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea

dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia Fecha de firma: 19/10/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

El resolutorio de la anterior instancia: Admitió parcialmente la

demanda deducida y, en consecuencia, condenó a Christian Gastón

Martin y a Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. esta

última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 a abonar a Eduardo

Fabreau Olace, la suma de $454.000, dentro del plazo de 10 días, con

más sus intereses y las costas del proceso.

Por último, se regularon los honorarios de los profesionales

intervinientes.

III) Agravios

  1. Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a

    analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan

    sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el

    caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

    ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime

    apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

    144:611).

  2. Los recurrentes se agravian por encontrarse disconformes con

    que se haya hecho lugar a la acción entablada por el accionante.

    Afirman que les agravia la atribución de responsabilidad efectuada

    por el “a quo” en el fallo de grado, toda vez que no existen pruebas

    objetivas, veraces y convincentes que acrediten en forma fehaciente la

    mecánica de los hechos invocados en el escrito de inicio; como así

    también que se haya tenido por acreditada la mecánica de los hechos

    invocados por el actor en base al informe pericial mecánico y a la

    presencia de un supuesto cartel con la leyenda “pare” ubicado en la Av.

    L. antes de llegar a la calle F..

    Dicen que el experto mecánico se basó en las escasas y subjetivas

    constancias de autos, por lo que la pericia carece de objetividad, ya que a

    su entender no se encontraría debidamente fundada en principios

    técnicos científicos que lo avalen.

    Asimismo, con relación al cartel de “pare” mencionado por el perito

    mecánico en la contestación brindada a fs. 212, que se encontraría sobre

    Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    la Av. L. antes de llegar a la calle R.F., plantean que no

    resulta eficiente para atribuir responsabilidad al demandado, por circular

    éste por una avenida y detentar prioridad de paso, al mismo tiempo que

    alegan que se encontraba más avanzado en el cruce de la intersección,

    circunstancia que –dicen no fue tenida en cuenta por el Juez de grado al

    momento de justipreciar la mecánica de los hechos controvertidos en

    autos.

    Además, manifiestan que el actor circulaba a exceso de velocidad

    al momento de emprender el cruce de la intersección, dado que el perito

    expresó que se trató de un leve siniestro, por lo que concluyen que la

    pérdida de control por parte del accionante del rodado a su cargo se

    debió a circular a excesiva velocidad.

    Finalmente, aducen que la responsabilidad respecto del

    acaecimiento del siniestro de marras debe recaer en cabeza del actor, por

    no respetar la prioridad de paso que detentaba el rodado asegurado por

    circular por una arteria de mayor de jerarquía y por haberse encontrado

    más avanzado en el cruce de la intersección.

    Posteriormente se agravian de los montos concedidos por ante la

    anterior instancia en las distintas partidas indemnizatorias reconocidas y

    respecto de la tasa de interés establecida.

    IV. El caso a) Entiendo prudente recordar que la parte actora denunció en el

    escrito inicial que el día 25 de julio de 2012, aproximadamente a las 1:40

    hs, se desplazaba a bordo del automotor de su propiedad Volkswagen

    Quantum GLS, dominio RPY 053 por la calle R.L.F. de esta

    ciudad.

    Señaló que en esas circunstancias, cuando traspasaba la

    intersección conformada con la arteria L., a la altura de la senda

    peatonal, fue embestido en su parte derecha trasera por el rodado

    Volkswagen Gol dominio HHG 382, conducido por el demandado.

    Agregó que producto de la colisión, se desplazó lateralmente,

    impactando a otro vehículo que se encontraba estacionado.

    Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

  3. Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.

    compareció en autos y contestó la citación en garantía que se le cursara,

    solicitando el rechazo de la demanda, con costas (fs. 317/326).

    Luego de efectuar la negativa de los extremos alegados en el

    escrito de inicio, reconoció la ocurrencia del accidente invocado y dio su

    versión de los hechos, alegando como eximente de responsabilidad la

    culpa de la víctima. Planteó que en las circunstancias de tiempo y lugar

    denunciadas en el libelo de inicio, el vehículo asegurado circulaba por la

    Av. L. de esta ciudad, en forma reglamentaria y a velocidad

    moderada, y que al llegar a la intersección con la calle R.L.F.

    emprendió a trasponerla; pero que, en momentos en que se encontraba

    próximo a finalizar el cruce apareció a excesiva velocidad el automóvil del

    accionante, que se desplazaba por la calle R.L.F., y sin tomar

    las precauciones del caso se interpuso en la línea de circulación del

    rodado asegurado, provocando un leve rozamiento entre los vehículos.

  4. El Sr. C.G.M. contestó la demanda adhiriendo a

    los fundamentos brindados por su aseguradora (fs. 304/311).

    V. La solución a) Ahora bien, procederé a analizar los agravios, destacando que

    por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería

    aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho 25/7/2012. Ello es

    así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la

    responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al

    Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La

    Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones

    jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

    Tratándose por ende en el caso de una colisión entre rodados en

    movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo “V..

    E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional

    de Apelaciones del Fuero, y que determina que la responsabilidad del

    dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como

    Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

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    consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no

    debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil.

    Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en

    juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o

    guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párrafo. 2º “in fine”)

    con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los

    responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero

    por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que

    fracture la relación causal (del voto de la mayoría en el plenario

    mencionado, L.l., pág.136 y ss.).

    Así, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa

    riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación

    de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y

    acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de

    la carga probatoria impuesta por el art. 377 del Cód. Procesal.

    El sindicado como responsable, una vez acreditado el riesgo de la

    cosa, debe asumir un rol activo para demostrar la causa ajena y

    exonerarse total o parcialmente de responsabilidad (ver L., Ricardo

    Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 584).

    Visto desde otra óptica, la presunción que emana de la norma

    antes referida, si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba

    categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite

    acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la

    citada disposición legal, toda vez que incluso un estado de duda es

    insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C. en

    Belluscio: “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. V, pág.

    393, ap. f y jurisprudencia citada en nota 33 a 35).

    En resumen, conforme el esquema de responsabilidad delineado,

    para conectar la del demandado, al actor le alcanza con probar el...

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