Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 019018/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 19018/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80032 AUTOS: “FABRE FICARRA, MAXIMILIANO DARIO C/ CENCOSUD S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 16).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de abril de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de origen que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes y por la regulación de sus honorarios lo hace el perito contador.

Cencosud SA en primer lugar se queja por la condena solidaria en términos del artículo 30 RCT porque sostiene que el objeto social de la empresa Robert Bosch Argentina Industrial SA difiere terminantemente del objeto social de la primera y no puede considerarse que es una actividad normal y específica de Cencosud, pues la prestación de servicios de herramientas de la marca referida no implica que de no existir el mismo se trunque el principal objeto societario de venta.

Sin embargo, el establecimiento en cuestión se dedica a la comercialización de esos productos que promociona justamente para su venta. Es decir que de los propios argumentos del recurrente surge la imposibilidad que se pueda desenvolver la actividad económica que allí se desarrolla sin la promoción y puesta en conocimiento de los clientes de la existencia de los mismos y sin que los empleados conozcan el funcionamiento de las distintas herramientas y máquinas para poder generar una venta.

Razón por la cual sólo cabe concluir que esta actividad es principal y específica del establecimiento en cuanto hace a la razón del producto comercializado.

De hecho, en este supuesto normado por el artículo 30 RCT –referido a la contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento-, lo que es objeto de análisis no es el objeto societario de la empresa a los fines de determinar la inserción del supuesto en la norma.

Por otro lado, la norma del artículo 30 RCT no presupone actuación ilícita alguna, sino que supone la utilización como medio -de otras empresas-, para el logro de fines propios (definición del artículo 5 RCT). Esto es lo que vulgarmente se conoce como tercerización. Para ello se cede una esfera de actuación en la que la empresa contratada es justamente medio. Por este motivo, la sentencia de origen debe ser confirmada.

Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20399087#177347899#20170427093238324 Respecto a la responsabilidad solidaria en cabeza del quejoso por la multa del artículo 2 de la ley 25.323 o, en su caso, de los...

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