Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 18 de Agosto de 2016, expediente CIV 102539/2013

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 102539/2013 FABRE, C.A. Y OTRO c/ RAGAGLIA, K.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

Buenos Aires, 18 de agosto de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Fueron elevados estos autos para que Tribunal entienda en el recurso interpuesto a fs. 176 por el actor, contra la resolución de fs. 172/173 por la cual la Sra. Juez de grado declaró operada la caducidad de la instancia. A fs. 178/182 el recurrente presentó el memorial. Corrido el pertinente traslado, la citada en garantía contestó

aquellos fundamentos a fs. 185/186.

  1. La ley sanciona con la extinción de la instancia el incumplimiento de la carga de hacer avanzar el trámite. Su fundamento radica en el abandono tácito y en la presunción de desinterés que exterioriza la inactividad (CNCiv., esta Sala 6-11-88, E.D. 128-423, entre muchos otros). Una vez iniciado el proceso, el órgano jurisdiccional se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes, relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó la pretensión. Se trata del denominado principio dispositivo, en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial, como el aporte material sobre los que ha de versar la decisión del juez (conf. CNCiv., esta S. r. 92667 del 24-5-91; y L.L.

    1993-C, pág. 85).

    En ese orden de ideas, sólo la petición de parte que guarda directa relación con la marcha normal del proceso, y se sujeta a su estado de trámite y condiciones de desarrollo, es la que resulta apta para innovar en su estado, y útil para interrumpir el curso de la caducidad (conf. E.,

  2. en Caducidad de la Instancia, Ed. D., págs. 248/9, y sus citas; ídem M., S.B., en Códigos..., Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #16445257#158940728#20160817105427164 Ed. A.P. t. IV A, pág. 106 y sus citas,). Por lo demás, cuando no se halla en disputa la efectividad impulsoria que pueda haber tenido un acto o no, sino que debe cotejarse o corroborarse el efectivo transcurso del tiempo sin actividad, lo cierto es que lo único a analizar es, simplemente, cuánto tiempo pasó.

  3. Resulta pertinente recordar los claros términos del art. 311 del Código Procesal: “Los plazos señalados en el artículo anterior...

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