FABIO, VANINA SOLEDAD c/ LATAM AIRLINES GROUP S.A. s/MEDIDA CAUTELAR

Fecha12 Agosto 2022
Número de expedienteCNT 013550/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 13550/2020

JUZGADO Nº 63

AUTOS: “FABIO, Vanina Soledad c. LATAM AIRLINES GROUP S.A. S.

MEDIDA CAUTELAR”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de agosto de 2022.

VISTO:

El recurso de la parte actora, que en formato digital, mediante la función pertinente del sistema Lex 100, se tiene a la vista, contra la sentencia interlocutoria del 07.08.2020, que rechazó la medida cautelar peticionada de nulidad del mutuo acuerdo entre las partes y el embargo preventivo, y;

CONSIDERANDO:

Para así decidir, la a quo dijo que: “… respecto de la medida cautelar reclamada, cabe señalar que el motivo del pedido de embargo se basó en la alegada nulidad del acuerdo cuestionado que extingue la relación laboral entre partes”.

Ahora, si bien es verdad que el distracto por mutuo acuerdo no requiere homologación, y así lo ha afirmado reiteradamente la jurisprudencia con criterio que ha compartido la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo…; no debe perderse de vista que el artículo 62 inciso a)

de la ley 18345, exige para que proceda el embargo de bienes, que se justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes, o bien,

que por cualquier causa hubiera disminuido notablemente su responsabilidad, de forma tal, que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados

.

Ahora bien, recordemos que, para decidir la admisión de una pretensión cautelar, no es menester efectuar un examen de certeza del derecho invocado, sino que solo se exige una suficiente apariencia de verosimilitud en el planteo, de conformidad con la naturaleza, contenido y alcances del acto cuestionado

.

Fecha de firma: 12/08/2022

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

El juicio de conocimiento, en tales casos, no excede el marco de lo hipotético, ya que no corresponde avanzar en la acreditacion exhaustiva de los extremos facticos alegados, cuando con ello se puede comprometer la solución del fondo del asunto.

“Por lo tanto, en este singular caso, se anticipa que la suscripta no encuentra configurado el “fumus bonis iuris”exigible por el ordenamiento adjetivo (art. 62 de la L.O. y 195 del C.P.C.C.N.).”

En efecto, si bien de las probanzas documentales agregadas por la peticionaria, puede tenerse por acreditada la existencia del vínculo laboral que se invoca –de acuerdo a los parámetros emergentes del recibos de haberes de donde surge una fecha de ingreso distinta a la denunciada-; extremo factico del que nada se dice en el relato del escrito inaugural-, se observa que los elementos acompañados de momento, no son suficientes para demostrar los presupuestos necesarios que podrían viabilizar las medidas que se persiguen

.

Digo esto por cuanto, con prescindencia del alcance que oportunamente se le podría atribuir al acuerdo en los términos del art 241 de la L.C.T., respecto del que se alega se habría arribado con vicios de la voluntad, lo cierto es que, la cuestión relativa a las diferencias groseras que se esgrimen, en orden a los conceptos indemnizatorios que habrían podido derivar de un despido incausado,

se exhiben como cuestiones muy conflictivas. De suerte que no surgen “prima facie” demostradas, ni en forma...

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