Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Abril de 2010, expediente 34.728/07

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación "Año del bicentenario"

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97950 SALA II

Expediente Nro.: 34.728/07 (J.. Nº 19)

AUTOS: "PEREZ CARLOS FABIAN C/ S.I.B.A. U.T.E. SOCIEDAD INTEGRADA DE

BUENOS AIRES S.A. Y OTROS S/ DESPIDO".

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 26 de abril de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas ac-

tuaciones, practicando el sorteo pertinente, preceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo de los recursos de ape-

lación interpuestos por el actor, la codemandada EDESUR S.A., la coaccionada SIBA UTE y la codemandada SIBA S.A. contra la sentencia definitiva de primera instancia (fs. 671/678)

que, acogió de modo parcial la pretensión del actor con sustento en la LCT.

La codemandada Edesur SA se alza contra la base salarial que fijó el sr. Juez A

quo para la determinación de los rubros diferidos a condena, cuestiona asimismo la condena solidaria que le fue impuesta en los términos del art. 30 de la LCT y, se agravia por la exten-

sión de la condena en cuanto a la entrega de los certificados que prevé el art. 80 de la LCT. Por último cuestiona por elevados los emolumentos regulados al letrado del actor y al perito con-

tador.

SIBA UTE y SIBA S.A. por su parte, cuestionan la condena establecida a Sociedad Integrada de Buenos Aires S.A., al respecto afirman que la condena impuesta a dicha coaccio-

nada no puede exceder al de su participación en la UTE, controvierten el monto de condena por entender que los rubros que la integran carecen de fundamento y se alzan en particular co-

ntra la procedencia de la indemnización del art. 45 de la ley 25.345. También recurren por al-

tos los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes.

El actor, a su turno, se queja por el rechazo de los agravamientos indemnizatorios previstos en el art. 16 de la ley 25.561 y en el art. 2º de la ley 25.323. Finalmente se alza contra el modo en que fueron impuestas las costas.

Asimismo, el perito contador cuestiona la regulación de sus estipendios por esti-

marlos reducidos.

Por una cuestión de orden metodológico, me abocaré a tratar los cuestionamientos formulados en el siguiente orden.

En primer lugar he de señalar que el segmento recursivo de las coaccionadas SIBA

UTE y SIBA SA mediante el cual pretenden controvertir el monto de condena por entender que los rubros que la componen carecen de fundamento, sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado allí firmante, no cumple el recaudo de admisibili-

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dad formal previsto en el art. 116 de la LO., pues advierto que se basa en consideraciones ge-

néricas tales como "carecen de fundamento" o "basado en hechos carente de sustento" que, no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que estiman equivocadas.

Al respecto creo conveniente recordar que esta S. tiene dicho que "la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los funda-

mentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten" (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, entre otras).

USO OFICIAL

En tal entendimiento propicio, declarar desierto este segmento del memorial recur-

sivo de las coaccionadas SIBA UTE y SIBA SA.

La queja mediante la cual SIBA SA pretende que se limite la condena a su respecto conforme a su grado de participación en la unión transitoria de empresas coaccionada -SIBA

UTE-, no merece tener favorable acogida.

Ello por cuanto sobre esta particular cuestión se ha dicho -en términos que com-

parto- que: "…si bien la obligación de pagar créditos laborales de los integrantes del emplea-

dor múltiple no es solidaria -salvo que se haya previsto la solidaridad en el contrato respecti-

vo-, la prestación debe ser igualmente satisfecha por entero al acreedor laboral, debido a la indivisibilidad de su objeto, aplicándose por analogía el régimen de las obligaciones solida-

rias". (cfr. P.C. en su colaboración para la obra colectiva "Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada", A.V.V., director, Rubinzal Culzoni Editores, S..

Fe 2005, pág. 338/339).

Ello por cuanto "En derecho civil, se citan algunos casos en que obligaciones de sujeto plural pasivo que, en principio, son divisibles, se convierten en lo contrario, cuando la divisibilidad afecta el valor económico de la prestación, o la misma convierte su uso en anti-

económico" .

"De acuerdo con la ley, tanto laboral como común, el empleado no está obligado a recibir partes parciales de su salario (arg. arts. 124, 126, 127, 129, 130, 137, 148, 149, 260,

261 y cc. LCT y arts. 686, 740, 742, 744 y cc. C.. Civil). En el caso rigen las reglas de iden-

tidad cualitativa (integridad de lo que se paga con lo debido) y cuantitativa. El pago del sala-

rio, que tiene carácter alimentario, le confiere al acreedor una cierta capacidad de pago, que no se logra, si se le obliga a recibir aspectos parciales del mismo. De acuerdo con ello cada Expte. N.. 34.728/2007

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uno de los deudores de la obligación, no puede obligar al acreedor (empleado) a percibir su-

mas parciales correspondientes al salario o la indemnización, en función de lo que a él le co-

rresponda abonar en virtud de la relación interna que se da entre los distintos deudores, si-

tuación no oponible al acreedor" (cfr. A.V.V., "La responsabilidad laboral de las personas y sociedades que integran una unión transitoria de empresas (UTE)" en Dere-

cho y Seguridad Social, TySS 2003-97).

Y el Dr. A.V.V. concluye que "en razón de que las prestaciones que surgen de una relación laboral son de carácter indivisible, no es factible que los empleadores plurales puedan liberarse de su obligación, mediante el pago de la porción viril que surge del contrato de colaboración empresaria (arg. art. 381 LS), sino que deben satisfacer el total del débito (art. 686 Cód. Civil), sin perjuicio de ejercer las respectivas acciones de regreso" (cfr.

A.V.V. en obra ya citada).

En tal perspectiva de análisis es que, propicio desestimar también este aspecto del memorial recursivo de las codemandadas SIBA UTE y SIBA SA.

USO OFICIAL

Tampoco podrá tener favorable recepción el agravio de las coaccionadas SIBA

UTE y SIBA SA por el diferimiento a condena de la multa prevista por el art. 45 de la ley 25.345.

Digo esto por cuanto advierto que se han reunido en la especie todos los presu-

puestos contemplados en la norma, así como en el art. 3º del dec. 146/01, que viabilizan la per-

tinente sanción.

En efecto, conforme se desprende de los textos de las piezas postales transcriptas en el escrito de inicio y los respectivos respondes que estas merecieron, el actor reclamó al menos en tres oportunidades entre los meses de noviembre de 2005 y febrero de 2006 la entre-

ga de las certificaciones que prevé el art. 80 de la LCT (cfr. fs. 7/9 y epístolas que obran aneja-

das en sobre de fs. 2).

Por otra parte, observo que la demandada comenzó por alegar que los certificados en cuestión se encontraban a disposición del actor (CD 73904386 2), luego manifestó que ya habían sido recepcionados por éste (CD 72851655 8), posteriormente argumentó nuevamente que estaban a disposición de P. (CD 75030384 2) y finalmente alegó en el memorial que el accionante no los recepcionó, por discrepar en cuanto a las sumas allí consignadas (cfr. fs. 690

vta.). Ahora bien, habida cuenta que la apelante no acompañó luego a la causa los referidos instrumentos, no resulta verosimil que realmente hayan estado oportunamente a disposición del actor.

Por lo demás, aún de estar a la hipótesis más favorable a la apelante, en el sentido de considerar que las certificaciones hayan estado realmente a disposición del actor, advierto que tal circunstancia tampoco resultaría idónea para evitar la procedencia de la multa del art.

45 de la ley 25.345, toda vez que, la información que allí se habría volcado, a la luz de lo deci-

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dido en origen y que arriba firme a esta instancia -pago al actor de una remuneración por deba-

jo del mínimo convencional, como así también que no se le abonaba el adicional remunerativo dec. 2005/04-, no resultaría auténtica. Adoptar una solución contraria, conllevaría a que el em-

pleador pudiera eludir el pago de la indemnización prevista en la norma en análisis, con la sola entrega de un certificado en donde hicieran constar circunstancias que no se condicen con la realidad, situación -claro está- que no fue la buscada por el legislador.

En tal orden de saber es que propongo desestimar la queja.

El cuestionamiento de la codemandada Edesur SA respecto de la condena que se le impuso en el marco de las previsiones...

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